26 de marzo de 2021

Confirman fallo que rechaza la participación de una “simple asociación” como querellante particular

Por mayoría, se resolvió que las personas jurídicas no están habilitadas por la ley procesal local para intervenir como querellantes particulares, sin perjuicio de una eventual reforma legislativa.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) rechazó el recurso de casación interpuesto por los integrantes de la simple asociación Acción Solidaria por una Mejor Argentina (A.So.Ma.) y, en consecuencia, confirmó el rechazo de su participación como querellantes particulares. Los representantes de la entidad habían invocado legitimación por tratarse de una organización no gubernamental, cuyo objeto es la lucha contra la corrupción en la administración pública.
 
La resolución subrayó que es la ley emanada de los órganos legislativos competentes la que regula el proceso penal en sentido formal y que su elaboración es competencia de las legislaturas provinciales. De modo que la legitimación de una persona física o jurídica al proceso penal debe hallarse establecida previamente por la ley, reservada a la legislatura local (principio de legalidad y prohibición de analogía in malam partem).

En ese sentido, se remarcó que para los organismos internacionales son los propios Estados a partir de su derecho interno, y en consonancia con los estándares internacionales, los que deben disponer de qué forma las víctimas o las personas jurídicas que representan intereses colectivos deben actuar en el proceso penal.

El voto en mayoría –firmado por Sebastián López Peña con la adhesión de María Marta Cáceres de Bollati- subraya que la regulación provincial reconoce a la víctima la posibilidad de actuar en el proceso penal como acusador privado en el rol de querellante particular, siempre que se trate del ofendido penalmente por el delito, esto es, el titular del bien jurídico protegido por la norma penal y el afectado real y directamente en un bien jurídico individual.

Se consideró que una intelección amplia de ofendido penal, que admita la participación de personas jurídicas con intereses difusos, no se encuentra avalada por el marco legal vigente de Córdoba. Ello sin perjuicio de que una modificación a la ley ritual permita y regule el acceso a las asociaciones intermedias. Sin tal regulación se habilitaría la participación de múltiples acusadores en vulneración de las garantías del imputado reconocidas constitucional y convencionalmente, en particular la paridad de armas y el debido proceso.

De esta forma, se concluyó que la pretendida introducción de una persona jurídica al proceso en representación de intereses colectivos y con los alcances ensayados por los recurrentes, no encuentra cabida en la disposición legal vigente que regula dicho tópico en la provincia de Córdoba, es decir, en el artículo 7 del Código Procesal Penal (CPP).

La  vocal Cáceres de Bollati, por su parte, agregó que la ONG de que se trata no tiene entre sus miembros afectados directos del delito investigado, sino legisladores cuya participación como querellantes particulares en tal carácter ya había sido rechazada.

Por su parte, la vocal Aída Tarditti, en su voto, reseñó que los hechos que dieron comienzo a la causa penal, de acuerdo a la denuncia, constituyen ilícitos que comprometieron los fondos del erario público en el diseño, contratación y ejecución de la obra denominada “Hotel Casino y Spa Ansenuza”, ubicada en la localidad de Miramar, Provincia de Córdoba, propiedad de la Lotería de Córdoba S.E. Y se encuadraron, prima facie, en la figura de malversación de caudales públicos.

Al respecto, consideró que debe reconocerse el carácter de penalmente ofendido a las asociaciones que propendan a la lucha contra la corrupción y representen, de esa manera, a los ofendidos por tales actos. Lo que resulta congruente con las disposiciones y recomendaciones de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

Puso de resalto que no se vulnera la paridad de armas con el imputado en razón de las escasas atribuciones del querellante particular previstas por la legislación local, el cual tiene un mero carácter adhesivo.

Destacó, en ese sentido, que la instancia sólo pretende legitimación para resistir el archivo de la causa ordenado por el fiscal instructor, para que, de esa manera, se continúe la investigación de los presuntos delitos denunciados.

Entendió que hay una afectación real y directa en los ciudadanos cuando se trata de actos de corrupción de cierta relevancia, que como tales tienen efectos socioeconómicos negativos y vulneran el sistema democrático de gobierno y los derechos humanos.

Consideró que la interpretación propugnada no desborda el cauce impuesto por el legislador en la letra de la ley (art. 7 CPP), y respeta a su vez la interpretación dogmática del bien jurídico protegido por los delitos contra la administración pública y los criterios convencionales a los que ha adherido el estado argentino.

Sólo de esa manera, concluyó, se garantizará a las víctimas de la corrupción el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.


Causa: “Actuaciones remitidas por la Fiscalía General en autos ‘Zabala, Marta Emilia – Formula presentación”.
Fecha: 26 de marzo de 2021.
Resolución: Sentencia n.° 83.

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