El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) consideró que el derecho a solicitar información pública y la posibilidad de su ejercicio deriva de la simple condición de persona y, por ello, sostuvo que toda persona está habilitada para requerir información que pueda servir potencialmente como base para un acto administrativo, con la condición de individualizar la información a la que pretende acceder.
La fundación había solicitado a la Secretaria de Administración Financiera de la Provincia de Córdoba información contenida en el Registro Oficial de Proveedores y Contratistas del Estado como, por ejemplo, la nómina actualizada de las personas físicas y jurídicas proveedores del Estado; especificaciones sobre si el proveedor ha recibido alguna sanción y sus motivos; informes sobre si existe una nómina de personas o instituciones inhabilitadas para actuar como proveedores del Estado y los motivos de la inhabilitación, entre otros datos. Sin embargo, esta dependencia no hizo lugar al pedido por considerar que la fundación no estaba comprendida dentro de las entidades habilitadas para requerir antecedentes de las firmas inscriptas en el registro y que la solicitud podría afectar la confidencialidad de los datos resguardados.
Frente a esta negativa, la fundación presentó una acción de amparo por mora que fue rechazada por la Cámara Contencioso Administrativa de 2° Nominación, porque no reunía las condiciones exigidas en la normativa (art. 2, Ley 8803), ya que no se había individualizado el acto administrativo respecto del cual la documentación requerida había servido de base, antecedente o causa. La Cámara agregó que la amplitud y generalidad de la pretensión, más la falta de vinculación con un acto administrativo concreto, implicaba una solicitud de información general e indeterminada, cuyo control externo corresponde al Tribunal de Cuentas y a la Legislatura de la Provincia.
En contra de dicha resolución, la fundación planteó un recurso de casación, en el que argumentó que tales exigencias no surgían de los artículos 2 y 3 de la Ley 8803. Ante este planteo, el TSJ consideró que esta fundación se encontraba legitimada para requerir esa documentación en atención a la amplitud con la que la legislación local y nacional ampara este derecho, en concordancia con lo establecido en los tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional.
El TSJ explicó que existe un importante consenso normativo y jurisprudencial en cuanto a que la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente, ya que se trata de información de carácter público, que no pertenece al Estado sino que es del pueblo. En consecuencia, indicó que la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud; ya que serviría de poco el establecimiento de políticas de transparencia y garantías en materia de información pública si, luego, se dificultara el acceso a ella mediante la implementación de trabas de índole meramente formal.
Razonó que la información en poder del Estado tiene una especial relevancia puesto que de su conocimiento por parte de la ciudadanía dependen las posibilidades de participar y controlar de manera positiva y adecuada las acciones del gobierno. También recordó que el principio de máxima divulgación, incorporado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, implica que toda la información en poder del Estado se presume pública, accesible y sujeta a un régimen limitado de excepciones, como un presupuesto indispensable de una sociedad democrática.
La sentencia del TSJ agrega que el ordenamiento jurídico puede establecer ciertas restricciones, pero que estas deben ser verdaderamente excepcionales, perseguir objetivos legítimos y ser necesarias para alcanzar la finalidad procurada. Es decir, el secreto se justifica en la pretensión de proteger un interés igualmente público y la reserva resulta admisible para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.
Por ello, la Administración sólo puede negarse por causas expresamente previstas legalmente, sino rige en forma operativa el principio según el cual toda la información en poder del Estado se presume pública. De esta forma, se garantiza el acceso a los datos, el control ciudadano y la participación democrática, salvo que exista documentación que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado legalmente, en cuyo caso debe suministrarse el resto de la información solicitada.
Tras realizar todas estas consideraciones, el TSJ resolvió que correspondía hacer lugar parcialmente al planteo de la fundación y garantizarle su derecho a acceder a información pública solicitada. Finalmente, precisó que si existiesen documentos que contengan información cuyo acceso esté limitado por la normativa vigente (art. 4, Ley 8803), deberá informarse sobre todos aquellos puntos que no están vedados.
Causa: "Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables c/ Secretaría de Administración Financiera del Ministerio de Finanzas del Gobierno de la Pcia. de Cba. - Amparo Por Mora (Ley 8803) - Recurso de Casación" (Expte. Nº 2026535).
Fecha: 16 de abril de 2019.