La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1° Nominación de la ciudad de Córdoba condenó a una mujer a pagar 30.000 pesos a su exyerno por divulgar injurias en su contra en las redes sociales Facebook e Instagram. Sus expresiones fueron publicadas luego de que su hija perdiera un juicio de reivindicación y, por ello, se viera obligada a reintegrarle a su ex pareja diversos bienes muebles. El tribunal también ordenó publicar su sentencia en la página web del Poder Judicial de Córdoba como un modo de resarcir el perjuicio ocasionado a la dignidad del demandante.
El tribunal de alzada, integrado por los vocales Julio Sánchez Torres y Guillermo Tinti, modificó la resolución dictada por el juzgado de primera instancia que había condenado a la mujer a título de culpa, es decir, sin la intención explícita de causar el daño al demandante. Los camaristas consideraron que le asistía la razón al demandante en lo relativo al factor de atribución en el caso, puesto que, en su opinión, se configuraba una “actuación dolosa” por parte de la demandada a la luz del artículo 1724 ultima parte del Código Civil y Comercial (CCC).
En este sentido, el fallo puntualiza: “Hubo una manifiesta indiferencia por los intereses ajenos, esto es, una despreocupación por el resultado que se pudiera causar en el damnificado debido a la conducta seguida por la accionada. Se configura aquí lo que se conoce como dolo eventual”.
“La utilización de las redes sociales por parte de la demandada para insultar al actor constituye una representación de la posibilidad cierta de que se produjera un resultado dañoso; hubo una total indiferencia y despreocupación por parte de la accionada por las consecuencias que causaría la injuria que se cometía a través de un medio que multiplica la velocidad con que los demás personas puedan conocer de esta clase de lesión”, agregó la Cámara.
Los camaristas también descartaron que el posterior arrepentimiento de la demandada pudiera “mudar el factor de atribución”. “Al momento de elegir las redes sociales para escribir un insulto al actor, la demandada tuvo la seria posibilidad de representarse como ciertamente probable el daño que ocasionaba”, insistieron.
En síntesis, el fallo concluye que “el factor de atribución subjetivo es el dolo y no la culpa” y, por lo tanto, no juega en el caso lo dispuesto por el artículo 1742 del CCC, que autoriza al juez atenuar la indemnización cuando no hay dolo del responsable.
En cuanto a la publicación de la sentencia completa en la página oficial del Poder Judicial de Córdoba, la Cámara argumentó que el CCC autoriza como modo de resarcir el perjuicio ocasionado a la dignidad de la persona que, además de la suma mandada a pagar, “se publique total o parcialmente la sentencia a costa del responsable del hecho”.
“Conforme reza el artículo 1740 del ordenamiento sustancial, en el caso que nos ocupa, resulta apropiada debido a la propagación que tuvo la ofensa, por lo que la publicación tiende a lograr también un equilibrio con una difusión parecida o equivalente”, enfatizaron los camaristas.
Primera instancia
Cabe mencionar que el Juzgado Civil y Comercial de 15° Nominación de la ciudad de Córdoba había dispuesto que la publicación en la página web www.justiciacordob.gob.ar de la parte resolutiva de la sentencia y la carátula de la causa, ambas con las iniciales de las partes, juntamente con los siguientes párrafos:
“No hay duda que las redes sociales resultan útiles en muchos niveles, tanto en el plano de las relaciones familiares y sociales, como también en las relaciones cuyos actores son organizaciones privadas y estatales al permitirles de alguna manera publicitar y fomentar las distintas actividades en pos de la consecución de los objetivos trazados”.
“Por ello, si bien en Internet y a través de las diferentes redes sociales es admisible la manifestación y divulgación de ideas, pensamientos, críticas poniendo en práctica el derecho a la libertad de expresión, corresponde dejar aclarado que el ejercicio de tal derecho no puede implicar el avasallamiento de los derechos personalísimos que afectan el buen nombre, honor, la dignidad de las personas, derechos que se encuentran también consagrados en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales”.
“Por lo tanto, es admitida la reparación de los daños y perjuicios, al acreditarse en el presente caso los presupuestos de la responsabilidad civil, e interpelar a la actora al uso responsable de las redes sociales, ya que conforme los especialistas en derecho informático, la Web no es un espacio sin ley, y el daño al honor, a la imagen y a la intimidad personal debe repararse a la luz del principio general de no dañar que consagra el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional”.
Causa: “Schippert, Daniel Alberto c/ Cocco, Beatriz Marta - Ordinario - Daños y perjuicios - Otras formas de responsabilidad extracontractual - Recurso de apelación”.
Fecha: 28 de mayo de 2019.