El Tribunal Electoral Provincial dispuso que se podrá justificar la no emisión del voto a partir del 3 de junio, una vez finalizado el escrutinio definitivo. El plazo se extenderá hasta el 16 de agosto, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 148 de la Ley 9.571.
Las personas que no hayan votado deberán acercarse al Juzgado Electoral (Caseros 684, Córdoba) de 8 a 14 horas, si se encuentra previsto en alguna de las causales del artículo 17 de la ley 9.571, con su DNI y con la documentación que justifique la no emisión de sufragio. Las personas del interior de la provincia podrán acercar la presentación escrita a la sede judicial más cercana a su domicilio o enviar por correo postal al Juzgado sito en capital.
Conforme la mencionada norma, quienes no hayan votado y no justifiquen dentro de los 60 días de la elección, podrán ser sancionados con multa e inhabilitación para ejercer cargos públicos.
Artículo 17 - Ley 9.571
Obligación de votar. Excepciones.
TODO elector tiene el deber de votar en toda elección provincial, municipal o comunal que se realice en su circuito. Quedan exentos de esa obligación:
1) Los menores de dieciocho (18) y los mayores de setenta (70) años de edad;
2) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta Ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
3) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros (500 km) el lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables. Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extiende certificación escrita que acredite la comparecencia;
4) Los que por causa de alguna enfermedad o fuerza mayor se encuentren imposibilitados de asistir al acto comicial. Esta causal debe ser justificada por médico de establecimiento sanitario público - nacional, provincial o municipal- y en ausencia de éstos, por médicos particulares. Los profesionales de establecimientos públicos están obligados a responder, el día de los comicios, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado debiendo concurrir a su domicilio para verificar esa circunstancia y entregarle el certificado correspondiente;
5) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir a los comicios. En este caso el empleador o su representante legal deben elevar al Juzgado Electoral la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo por separado la pertinente certificación;
6) Los miembros de las fuerzas de seguridad no empadronados en ninguna de las mesas del local asignado a su custodia, y
7) Los extranjeros que no hubieran solicitado su incorporación en el fichero correspondiente.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hacen pasible a quienes la otorgan, de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal.