ACUERDO REGLAMENTARIO NRO. 9, SERIE “B” DEL 24/06/1997
VISTO: El requerimiento efectuado por el Ministerio Público en relación a la necesidad de precisar los alcances que corresponde asignarle a las disposiciones previstas para los integrantes del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial, por la Ley Orgánica del Poder Judicial (8435).
Y CONSIDERANDO: I) Que se propugna se autorice expresamente a los integrantes de dicho Cuerpo a prestar su asistencia técnica a los miembros del Ministerio Público.
Se señala en ese espíritu que si bien ello viene aconteciendo regular y pacíficamente cuando se los requiere para la realización de algunos informes y pericias, se plantea la necesidad que de modo explícito se los faculte a intervenir como peritos de control a propuesta del Ministerio Fiscal, en los procesos que se tramitan ante los Tribunales de la Provincia. Ello en razón de las objeciones expuestas por la Defensa técnica de algunas de las partes en un caso particular y basadas en una interpretación limitativa del art. 98 de la L.O.P.J.
II) Que existen motivos fundados en la misma Ley y la naturaleza de la actuación del Ministerio Público que permiten sostener que el alcance de la incompatibilidad establecida por el citado artículo 98, en cuanto veda a sus integrantes la posibilidad de "actuar como peritos de parte", no incluye la asistencia que a los mismos pueda requerirles por parte de los representantes del Ministerio Fiscal.
Ello es así, en cuanto en su artículo 95, la misma Ley Orgánica prevee que los profesionales y técnicos que se desempeñen en esa rea "practicar n las pericias y reconocimientos y expedir n los informes que los Tribunales y demás funcionarios autorizados les soliciten", estando de ese modo aquellos comprendidos en el texto de la disposición.
Tal criterio no solo no altera, sino que está en consonancia con el espíritu que primo al momento de establecerse la prohibición de que se trata, y además tiene en cuenta la ubicación institucional del Ministerio Público y su rol funcional.
En efecto, la limitación impuesta en este sentido a los integrantes del Cuerpo Auxiliar por el artículo 98, sumada al hecho de tratarse de personal rentado por el Poder Judicial, tiende a asegurar la exclusividad de su asistencia técnica a los órganos y funcionarios aludidos por el artículo 95, impidiendo as¡ que su actuación pueda verse comprometida por actividades particulares pasibles de compensaciones económicas al margen de las que les fija la Ley, y que además eventualmente colisionen con el interés público depositado en su desempeño funcional.
Que el Ministerio Público, desde la misma letra de la Constitución de la Provincia, ha sido previsto como partícipe esencial en el desenvolvimiento de la función judicial del Estado, y se encuentra por ello también guiado por el mismo interés público que la Ley preserva, tal como es dable observar en las normas que regulan su actuación, tanto de modo genérico (arts. 171, 172 y 173 de la Constitución provincial y Ley Orgánica de Ministerio Público), como particularmente, para los distintos Fueros.
Que en consecuencia, complementando lo dispuesto por el art. 17 del Acuerdo Reglamentario Nro. tres -Serie B- del 18 de marzo de 1997;
SE RESUELVE: Establecer que la incompatibilidad contemplada en el art. 98 de la L.O.P.J. (8535) se refiere únicamente a la prohibición de que los integrantes del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial actúen como peritos de parte a propuesta de particulares autorizados a intervenir en los procesos de que se trate; encontrándose en consecuencia los mismos facultados a desempeñarse como tales, cuando sus servicios sean requeridos por los representantes del Ministerio Público.
Firmantes:
Adán Luis Ferrer
María Esther Cafure de Battistelli
Domingo Juan Sesin
Aída Tarditti
Hugo Lafranconi
Maximiliano Alberto Del Viso