ACUERDO REGLAMENTARIO NRO. 233, SERIE "A" DEL 08/05/1992
VISTA: La necesidad de adecuar a las exigencias actuales del servicio de justicia las normas que regulan la asistencia y las licencias de los Magistrados, funcionarios y Empleados del poder Judicial de la Provincia, ordenando, a su vez, el texto hasta ahora vigente y siendo más conveniente a los fines de agilizar su trámite, autorizar al Director de Superintendencia la aplicación del presente reglamento.
SE RESUELVE: Aprobar el siguiente Reglamento:
TITULO PRIMERO
DE LA ASISTENCIA
Capitulo Primero
De la asistencia de Magistrados y Funcionarios
Art. 1: Los magistrados y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal, Asesores del Trabajo, Asesores Letrados, Relatores de Sala, Secretarios del Tribunal Superior de Justicia, Directores y Sub-Directores del mismo deberán asistir y permanecer en su despacho el tiempo que requiera el eficiente cumplimiento de sus funciones.
Art. 2: Los Magistrados o Funcionarios mencionados no podrán ausentarse de la ciudad en que ejercieren sus funciones, en horas hábiles o en los días inhábiles en que estuviesen de turno, sin la correspondiente autorización.
Art. 3: Los Médicos de Tribunales, Oficiales de Justicia, Director del Boletín Judicial e Inspector de Justicia de Paz, deberán asistir diariamente a su despacho y cumplir el horario que específicamente se determine. Los Peritos del Poder Judicial estarán a disposición de los Tribunales y deberán permanecer en el Departamento de Actuaciones Judiciales en el horario de 9 a 12 los días martes y viernes, a los fines de cumplimentar las necesidades del servicio.
Capitulo Segundo
De la asistencia de otros Funcionarios y de los Empleados
Sección Primera: Registro y control de Asistencia.
Art. 4: Los funcionarios no comprendidos en el Capítulo Primero y los empleados, deberán concurrir puntualmente a su lugar de trabajo y cumplir el horario establecido, con las modalidades propias de cada función.
Art. 5: La asistencia diaria será registrada en la Secretaría u Oficina de la que el agente dependa o en la que le fuera asignada a tal fin, mediante la firma de una planilla impresa, la que será cerrada por el Secretario o Jefe de Oficina puntualmente al comenzar el horario de trabajo. En ausencia de estos Funcionarios, corresponderá hacerlo al que le siga en jerarquía. El cierre de planilla a cargo del Funcionario respectivo lo hará responsable por la autenticidad de las firmas puestas en la misma.
Los profesionales Dirección de la Sub-Dirección de servicios Médicos suscribirán la planilla respectiva diariamente, en los turnos que corresponda debiendo ser remitida al Departamento de Personal antes de las doce y treinta.
Art. 6: El personal de maestranza y de servicios firmará la planilla de asistencia en la Oficina de Intendencia si cumpliere sus tareas en Capital o en las que haga las veces de aquella, si lo hiciera en el interior. Dicha planilla deberá cerrarse media hora antes del comienzo de la labor tribunalicia.
Art. 7: Los responsables de cerrar la planilla de asistencia deberán consignar la ausencia del agente que hasta ese momento no hubiere concurrido a trabajar, en el casillero correspondiente a la firma del mismo, salvando de puño y letra cualquier error.
Art. 8: La planilla de asistencia será remitida por quien la hubiese cerrado, en Capital, al Departamento de Personal y en el Interior, al Tribunal que ejerza la Superintendencia, de modo que sea recibido dentro de los cinco minutos de iniciado el horario de trabajo. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente por el Tribunal Superior de Justicia o por el Tribunal que ejerza la Superintendencia, para el caso de Juzgados u Oficinas que no funcionen en el mismo edificio.
Art. 9: Los Tribunales que en el interior ejerzan la Superintendencia, deberán remitir semanalmente las planillas de asistencia al Departamento de Personal del Poder Judicial.
Sección Segunda: Faltas de Puntualidad e inasistencia
Art. 10: Se considerará falta de puntualidad la tardanza que no exceda de treinta minutos. El que incurriere en ella, deberá registrar su asistencia, previa acreditación de identidad, en una planilla suplementaria que se abrirá en la oficina de recepción de la planilla principal a la hora de iniciación de las tareas y se cerrará treinta minutos después. El jefe de la Oficina deberá comunicar la novedad a la Secretaría u Oficina respectiva.
Durante los recesos judiciales de julio y enero se considerará incurso en falta de puntualidad a la tardanza que no exceda de quince minutos de iniciadas las tareas.
Se considerará ausente al agente que no registrare su asistencia de conformidad a lo previsto precedentemente.
Art. 10 bis: No se computarán las faltas de puntualidad motivadas por fenómenos meteorológicos siempre que las características del mismo, impidan la puntualidad de los Agentes; en cada caso será resuelto por el Director de Superintendencia, previa consulta con el Tribunal.
Sección Tercera: Permanencia en el lugar de trabajo
Art. 11: Los agentes de que trata este Capítulo, no podrán retirarse de su lugar de trabajo dentro del horario de labor, sin contar con la debida autorización, la que sólo podrá otorgarse por razones de servicio o excepcionalmente, por justificados motivos particulares y por un lapso no mayor de una hora. La responsabilidad para el cumplimiento de ello será de incumbencia de los señores Presidentes de Cámara, Fiscales Adjuntos, Fiscales de Cámara, Jueces de Primera Instancia, Relatores y Asesores, pudiendo éstos, siempre bajo su responsabilidad, delegar esta atribución a los señores Secretarios y los Directores, a Sub-Directores y/o Jefes de Departamento. En ningún caso se autorizará el retiro del agente para asistir a clase.
Art. 12: Los Secretarios de los Juzgados de Instrucción, de Corrección y Prevención de los Juzgados de Menores, y de las Fiscalías de Instrucción, de Capital e interior, que se encontraren de turno, podrán firmar una planilla suplementaria durante la segunda hora de la jornada correspondiente, la que deberá ser suscripta en el Departamento de Personal en Capital y en las respectivas Delegaciones de Superintendencia en el Interior. Esta autorización será de carácter excepcional y debidamente avalada en cada caso, por el Juez o Fiscal de Instrucción.
Art. 13: Sin efecto.
Sección Cuarta: Sanciones
Art. 14: Las sanciones previstas en la Sección Cuarta del presente Reglamento, serán aplicadas por el Tribunal Superior de Justicia, extendiendo la facultad otorgada a los Sres., Vocales de Cámara y Jueces de Primera Instancia en los Arts. 21 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Señor Fiscal General de la Provincia, Asesores del Trabajo, Asesores Letrados, Relatores de Sala, Secretarios del Tribunal Superior de Justicia y Directores.
Art. 15: Cada falta de puntualidad injustificada determinará el descuento de un cuarto de día de sueldo, excepto las dos primeras en el año calendario.
Art. 16: Cada inasistencia injustificada determinará el descuento de dos días de sueldo.
Si el Agente se hubiera presentado a prestar servicio después de transcurridos más de treinta minutos de la hora de iniciación de las tareas, pero antes de los primeros noventa minutos y durante los recesos judiciales, después de transcurridos los quince minutos y hasta los sesenta, sólo sufrirá el descuento de un día de sueldo, siempre que no incurra en tal situación más de ocho veces al año. El Secretario o Jefe de Oficina deberá comunicar por escrito a la oficina receptora de la planilla de asistencia, dentro de los diez minutos de producida la llegada del agente, lo que se hará constar en la planilla respectiva.
Art. 17: La acumulación de tres inasistencias injustificadas en el mes, sin perjuicio de la sanción prevista en el primer párrafo del articulo anterior, podrá determinar la suspensión del agente por el término de hasta diez días, sin goce de sueldo y sin obligación de prestar servicio.
Art. 18: La acumulación de diez inasistencias injustificadas en el año calendario sin perjuicio de lo previsto en los dos artículos anteriores, podrá determinar la suspensión del agente por el término de hasta veinte días, sin goce de sueldo y sin obligación de prestar servicio.
Art. 19: La acumulación de quince inasistencias injustificadas en el año calendario, sin perjuicio de lo previsto en los tres artículos anteriores, podrá determinar la cesantía del agente.
Art. 20: A los fines previstos por los artículos 16 a 19, cuatro faltas de puntualidad injustificadas de las previstas por el art. 15, se sancionarán como una inasistencia del mismo carácter.
Art. 20 Bis: En el caso de los agentes que por su especial régimen de labor deban cumplir un horario diferente, el responsable de la oficina deberá informar expresamente, al Departamento de Personal, la cantidad de días sobre los que se practicarán los descuentos tomando como base la cantidad de horas que se trabajan diariamente en el orden administrativo en el lugar del que el agente dependa.
Art. 21: Tanto la demora en entregar las planillas a las que se refieren los artículos 5 y 6 como en efectuar las comunicaciones previstas en el art. 16 que no haya respondido a causa de fuerza mayor debidamente acreditada, acarreará al responsable el descuento de un día de sueldo. Si la omisión fuese maliciosa, será sancionado con suspensión de hasta quince días, sin goce de sueldo y sin obligación de prestar servicio.
Art. 22: El agente que suscriba planilla de asistencia y no preste servicio, incurrirá en falta grave que podrá ser sancionada hasta con cesantía. Igual sanción corresponderá a la que hiciere suscribir por otro una planilla, y al que la suscribiere por él. El que tolerare el hecho y el Secretario o responsable del cierre de planilla, serán sancionados con suspensión de diez a veinte días, sin goce de sueldo y sin obligación de prestar servicio. La reiteración en los casos de este artículo, podrá ser causal de cesantía.
Art. 23: El que consignare inexactitudes o falsedades en las planillas, incurrirá en falta grave y será sancionado con suspensión de quince a treinta días, sin goce de sueldo y sin obligación de prestar servicios. Si del hecho surgiera, en beneficio de un agente, daño a la Provincia, se incurrirá en causal de cesantía, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal.
Art. 24: El agente que se retirare del lugar de trabajo con la autorización prevista en el art. 11 y regresare a sus tareas después de la hora estipulada podrá ser sancionado con una suspensión de uno a cinco días, sin goce de sueldo y sin obligación de prestar servicio. El que se retirare sin autorización y regresare, de dos a diez días y el que no regresare a su lugar de trabajo, con suspensión de tres a quince días, ambas sin goce de sueldo y sin obligación de prestar servicio. La reiteración podrá determinar su cesantía.
Art. 25: Sin efecto.
TITULO SEGUNDO
DE LA LICENCIA DE MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Capitulo Primero
Licencia por razones de salud
Art. 26: Por cada enfermedad, se tendrá derecho a una licencia máxima de:
Seis meses con goce de sueldo y hasta seis meses más sin goce de sueldo, cuando la antigüedad en el Poder Judicial no excediere de cinco años.
Un año con goce de sueldo y hasta un año más sin goce de sueldo, cuando la antigüedad fuere mayor de cinco años y no excediere de quince.
Dos años con goce de sueldo y hasta dos años más sin goce, si excediere de quince años.
La recidiva no será considerada nueva enfermedad, salvo que se manifestara después de transcurridos dos años de agotados los plazos previstos en los incisos precedentes.
Art. 27: No podrá acordarse licencia por una misma enfermedad, por más de treinta días, sin previo dictamen expendido por una junta médica de la sub-Dirección de Servicios Médicos. Los agentes del Interior de la Provincia, serán sometidos a junta médica en su Sede Judicial, pudiendo, cuando a criterio del Tribunal Superior de Justicia, fuere conveniente, realizarse en Capital.
Art. 28: La causal de enfermedad deberá acreditarse en Capital, mediante certificación expedida por la Sub-Dirección de Servicios Médicos. En el Interior, mediante certificación del médico forense y si no lo hubiere, de la repartición oficial que determine el Tribunal Superior de Justicia.
Los agentes que tuvieren domicilio fuera del ejido municipal y aquellos que invocando la causal prevista en el presente artículo, se encontraren fuera de la Provincia, deberán acreditar mediante certificación extendida por Autoridad Sanitaria Oficial.
Art. 28 bis: Los agentes que por su especial régimen de labor deban cumplir tareas los días Sábados, Domingos, Feriados o Inhábiles, y que por razones de salud no pudieren prestar servicio, deberán solicitar carta médica, conforme lo prescripto en el Art., 30, ante la Mesa de Atención Permanente de los Tribunales Penales de Turno la que deberá comunicar las novedades al médico de guardia del Departamento de Medicina Laboral de la Sub-Dirección de Servicios Médicos.
Art. 29: Los que reiteraren pedidos de licencia por razones de salud invocando distintas enfermedades, podrán ser sometidos a junta médica por el Tribunal Superior de Justicia.
Art. 29 Bis: Los agentes que fueran sometidos a junta médica no podrán reintegrarse a prestar servicio, sin el alta médica expedida por los profesionales que integren la misma.
Art. 30: Los que por razones de salud no pudieran prestar servicio, deberán concurrir a la oficina médica respectiva o en caso de imposibilidad, solicitarán médico a domicilio hasta las 10 horas para el turno matutino y hasta las 16.30 para el turno vespertino, teniéndose por tal el último registrado en el Departamento de Personal en Capital y en la Delegación de Superintendencia en el Interior..
Si el médico no pudiere efectuar la comprobación de la causal, por no encontrar en su domicilio al solicitante o por otro motivo imputable a esta, no se justificará la inasistencia. Tampoco se justificarán aquellas en que hubiere incurrido en fecha anterior a la comunicación prevista en este artículo.
La concurrencia del médico visitador será obligatoria dentro de las 24 horas del requerimiento del agente.
Los agentes deberán suscribir las cartas médicas en el momento de ser revisados por el médico interviniente, haciendo constar en caso de imposibilidad.
Art. 31: Cuando la junta médica estableciere que la enfermedad que ha causado la incapacidad para el trabajo es irreversible y superior al 66% de la capacidad total, el Tribunal Superior de Justicia podrá emplazar al afectado a iniciar los trámites jubilatorios pertinentes, aún antes de vencidos los plazos fijados en el artículo 26, bajo apercibimiento de la suspensión del goce de derecho concebido en el mencionado artículo.
Art. 32: En caso de accidente o enfermedad a causa del servicio o en ocasión del mismo el agente tendrá derecho a una licencia con goce de sueldo por el tiempo necesario para su total restablecimiento, siendo aplicables las normas precedentes para su verificación.
Art. 32 Bis: Por donación de sangre se justificarán hasta cuatro días en el año, debiendo mediar entre extracciones sesenta días como mínimo, esta causal deberá acreditarse conforme lo establecido en el art. 28.
Capitulo Segundo
Licencias por enfermedad de personas a cargo
Art. 33: en caso de enfermedad del cónyuge, hijos, padres, hermanos, u otra persona a cargo, previamente denunciada como tal, ante el Departamento de Personal, o posteriormente probando en forma fehaciente, podrá otorgarse licencia con goce de sueldo hasta un máximo de veinte días hábiles en el año calendario y sin goce de sueldo hasta veinte días hábiles más.
El Trámite para la obtención de esta licencia se ajustará a lo previsto en el Capitulo anterior.
Capitulo Tercero
Licencia por maternidad
Art. 34: En caso de gravidez, se tendrá derecho a licencia con goce de sueldo por el término máximo de noventa días corridos, el que deberá dividirse en dos períodos preferentemente iguales, uno anterior y otro posterior al parto. El primero no podrá ser inferior a treinta días, salvo en caso de nacimiento pretérmino, en que podrá acumularse el tiempo de licencia no gozada antes del parto, hasta completar el término máximo.
Con la solicitud de licencia, deberá presentarse certificado médico en el que conste la fecha presumible del alumbramiento. Para gozar del segundo periodo se deberá, en forma fehaciente, acreditar el nacimiento.
En el caso de nacimiento de hijo con anormalidades o enfermedades supervivientes graves, la licencia se prolongará conforme al término aconsejado por la Sub-Dirección de Servicios Médicos, a consideración del Tribunal Superior de Justicia o Director de Superintendencia. Dicha licencia no será considerada a los fines del cómputo previsto en el artículo 33.
En caso de que el fruto de la concepción naciera sin vida o muriese inmediatamente después, la madre tendrá derecho a una licencia hasta de quince días corridos a contar de la fecha de parto.
La causal deberá acreditarse del modo establecido en el art. 28 o con la correspondiente partida.
La agente que hubiera obtenido por resolución judicial la tenencia o guarda con fines de adopción de un niño/a de hasta siete años, podrá gozar de una licencia de sesenta días a partir de la fecha de resolución.
El agente varón tendrá derecho a gozar por nacimiento o adopción una licencia o justificación de dos días corridos, dentro de los quince de la fecha de nacimiento o resolución de adopción o guarda.
Capitulo Cuarto
Licencia por lactancia
Art. 35: Vencido el segundo período de licencia prevista en el artículo anterior, primer párrafo, la madre tendrá derecho a licencia por una hora diaria, durante seis meses, para alimentar a su hijo. En caso de nacimiento múltiple se adicionará una hora diaria a los términos establecidos precedentemente.
También tendrá derecho a gozar de tal licencia la agente que posea la tenencia o guarda con fines de adopción de un menor de hasta un año.
La agente que tuviera una jornada de labor de siete horas, tendrá derecho a una licencia de dos horas durante el mismo período previsto en el primer párrafo. Sólo se podrá hacer uso de este preferentemente dentro de la/s primera/s o, en su defecto, si el caso le justifica, de la/s últimas/s horas de trabajo.
Capitulo Quinto
Licencia por fallecimiento de familiares
Art. 36: En caso de fallecimiento del Cónyuge, de los hijos y de los padres corresponderá cinco días hábiles; de los suegros, de los hermanos, de los abuelos y de los nietos, dos días hábiles; de los cuñados, de los tíos, de los sobrinos y de los hijos políticos, un día hábil.
Esta licencia se otorgará a partir del día del fallecimiento o del siguiente hábil si en aquél hubiere trabajado o no fuere hábil.
La causal deberá acreditarse fehacientemente al reintegrarse al trabajo.
A los términos señalados, se adicionarán dos días hábiles, cuando por motivo del fallecimiento o sepelio, el agente deba trasladarse a más de doscientos kilómetros del lugar de residencia. En este caso, además, deberá presentarse a la documentación pertinente que acredite dicho traslado y su motivo.
Capitulo Sexto
Licencia por matrimonio
Art. 37: Los que contrajeren matrimonio válido según la legislación Argentina, gozarán de una licencia de quince días corridos a partir de la fecha de su celebración, la que podrá anticiparse hasta en cinco días si así se solicitare. El pedido de licencia deberá efectuarse con una antelación de ocho días corridos a la fecha en que la misma comenzare.
La causal deberá acreditarse con la correspondiente partida al término de la licencia.
Capitulo Séptimo
Licencia por examen
Art. 38: A los agentes que cursare la carrera de abogacía podrá otorgárseles licencia para rendir exámenes finales o parciales hasta un máximo de quince días en el año calendario y por períodos no mayores de cinco días corridos por vez, en los que deberá incluirse el día del exámen.
Esta licencia se otorgará siempre que le permitieren los requerimientos del servicio y en ningún caso, en forma simultánea, a más de dos empleados por Secretaría u Oficina.
Art. 39: Para gozar de esta licencia, el agente deberá solicitarla con una antelación mínima de dos días hábiles a la iniciación de la misma, con informe favorable de la autoridad de la que dependiese.
Dentro de los cinco días hábiles posteriores al examen, deberá acreditar en forma fehaciente ante el Departamento de Personal en Capital y ante la Delegación de Superintendencia en el interior, que ha rendido el mismo y ha obtenido una calificación superior a uno. Si no cumplimentase en término estas exigencias la ausencia será considerada falta injustificada.
Si el agente hubiere obtenido la calificación uno (1) se considerará falta simple, y, en su caso de ser tres o más días no se aplicará la suspensión prevista en el art. 17; cuando la calificación fuere cero (0) o no se acreditare calificación alguna se considerará injustificado conforme lo establece el art. 16.
Art. 40: Las normas contenidas en los dos artículos precedentes serán aplicables a los agentes que cursaren las carreras de Ciencias Económicas, Arquitectura o Ingeniería, Medicina, Analista de Sistema y Psicología, Psiquiatría o Trabajador Social y que se desempeñaren en la Dirección de Administración, Departamento de Registro Patrimonial, Conservación y Mantenimiento, Sub-Dirección de Servicios Médicos, Dirección de Informática y en los distintos Equipos Técnicos; respectivamente.
Los agentes del Poder Judicial que cursaren otros estudios podrán gozar de la licencia de que trata este Capítulo cuando se estimare que los mismos sirven para su capacitación específica en las tareas que desempeñan.
Capitulo Octavo
Licencia por capacitación o perfeccionamiento
Art. 41: Siempre que el servicio lo permita podrá otorgarse licencia para asistir a cursos de especialización o a congresos, seminarios y otros acontecimientos similares vinculados con las tareas que desempeñen y que cuenten con auspicio oficial. Dicha licencia deberá solicitarse con una antelación de ocho días corridos.
Esta licencia podrá otorgarse con goce de sueldo, con goce de medio sueldo o sin goce de sueldo, según disponga, en consideración al caso y a los antecedentes del peticionado, el Tribunal Superior de Justicia. En todos los casos será obligatorio acreditar la asistencia, participación y, si lo hubiere, trabajo de investigación o conclusiones.
Capitulo Noveno
Licencia por traslado
Art. 42: Podrá otorgarse licencia con goce de sueldo a los que fueren trasladados de una ciudad a otra, para facilitar su mudanza, por el término que en caso fuese necesario a criterio del Tribunal Superior de Justicia, el que no excederá de cinco días corridos.
Capitulo Décimo
Licencia por razones particulares y justificaciones
Art. 43: Siempre que el servicio lo permita, podrá otorgarse licencia con goce de sueldo por razones de índole particular por el término máximo de ocho días en el año calendario.
En los casos previstos en el Art. 20 bis, el responsable de la Oficina, deberá informar expresamente al Departamento de Personal, la cantidad de horas que se afectarán, tomando como base la cantidad de horas que correspondan a la jornada laboral específica y de Acuerdo a las modalidades que en cada caso y lugar, el agente dependa.
Podrá justificarse la inasistencia o falta de puntualidad que correspondieren al mismo motivo, siempre que ellas sumadas a las licencias previstas en el párrafo anterior, no excedieren de ocho en el año calendario. A este fin las faltas de puntualidad serán computadas conforme a lo previsto por el art. 20.
No podrán otorgarse licencia ni justificarse inasistencia por razones particulares por más de cuatro días corridos.
Art. 44: Las licencias de que trata este Capítulo deberán solicitarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
Las inasistencias por igual razón deberán comunicarse dentro de la primera hora de labor al Tribunal u Oficina en la que se preste servicio y su justificación deberá solicitarse en el primer día hábil posterior a la inasistencia.
La falta de puntualidad deberá justificarse dentro el mismo día de incurrida.
La presentación ante el Departamento de Personal en Capital, o en la Delegación de Superintendencia en el Interior, deberá efectuarse, en todos los casos, en los términos en que este mismo dispositivo establece para la solicitud de licencia o justificación.
Art. 45: Sin efecto.
Art. 46: No se podrá otorgar licencias por motivos particulares a más de un agente por vez, en cada Secretaría o Oficina.22
Concedida una licencia por el motivo previsto en este Capítulo, no se justificarán las inasistencias que incurrieren otros agentes que respondan al mismo motivo mientras dure aquella.
En defecto de la licencia sólo podrá justificarse en el día una inasistencia por motivos particulares, por cada Secretaría u Oficina.
En las Oficinas cuyo personal fuese de diez o más agentes, podrá acordarse la justificación a un agente por cada cinco de ellos.
Los Secretarios y Pro-Secretarios no se encuentran comprendidos en esta disposición, pudiendo ellos hacer uso de los beneficios del Art. 43, cuando a criterio del otorgante, no mediaren razones de servicio que lo impidan.
Capitulo Undécimo
Licencias compensatorias de trabajo durante los recesos
judiciales
Art. 47: Quienes hubiesen prestado servicio durante los recesos judiciales de enero y julio, gozarán automáticamente de una licencia compensatoria por un número de días igual al de aquellos, a partir del siguiente al último del receso, fuere o no día hábil.
Cuando lo exigieren las necesidades del servicio el Tribunal Superior de Justicia, otorgará esta licencia en fecha distinta a la establecida en el párrafo anterior. Estas razones de servicio deberán ser comunicadas por escrito, en caso de los empleados, por el responsable del Tribunal u Oficina del que dependa el agente.
No se concederán licencias ni se justificarán inasistencias por razones particulares (art. 43), durante estos períodos.
Art. 48: Los recesos judiciales no interrumpirán las licencias acordadas por cualquiera de los motivos contemplados en este reglamento.
Capitulo Duodécimo
Otras licencias legalmente previstas
Art. 49: Se otorgarán licencias establecidas por leyes nacionales o provinciales y cuya aplicación correspondiere al Poder Judicial. Asimismo será de aplicación supletoria la Ley y Reglamento _Estatuto del Personal de la Administración Provincial_, parte pertinente, y en todo lo que no se halle previsto por esta reglamentación.
Capitulo Décimo Tercero
Licencias extraordinarias
Art. 50: El Tribunal Superior de Justicia podrá otorgar licencia extraordinaria por el plazo que prudencialmente juzgue necesario, con o sin goce de sueldo, en casos especiales debidamente acreditados y siempre que el servicio lo permita.
Esta licencia se solicitará con ocho días de antelación, salvo que las circunstancias lo impidieran.
Capitulo Décimo cuarto
Sección Primera: Prohibiciones
Art. 51: En la aplicación del presente régimen queda prohibido:
a) cambiar la causal de licencia o de inasistencia originariamente invocada.
b) Gestionar licencia o justificación de inasistencia de modo personal y directo, ante los Miembros del Tribunal Superior de Justicia.
Sección Segunda: Sanciones
Art. 52: El agente que haya simulado la existencia de una causal para obtener licencia, su prórroga o justificación de inasistencia, incurrirá en falta grave que podrá ser sancionada con cesantía. El que, de cualquier modo, haya participado en el hecho o lo haya encubierto, será sancionado con suspensión de diez a veinte días sin goce de sueldo y sin obligación de prestar servicio. La reiteración, en los casos de este artículo, podrá ser causal de cesantía.
Art. 53: No será acordada licencia ni justificada la inasistencia cuando se hubiere inobservado la prohibición establecida en el Art. 51 inc. A).-
Art. 54: Será sancionado con apercibimiento y en caso de reiteración con suspensión de uno a tres días, sin goce de sueldo y sin obligación de prestar servicio, el que hubiere inobservado la prohibición prevista en el art. 51, inc. B).
Art. 55: La inobservancia a lo dispuesto en el Art. 62, párrafo primero, se sancionará considerando a la ausencia como falta injustificada.
Capitulo Décimo Quinto
Autoridades que otorgan licencias o justifican inasistencias y falta de puntualidad
Art. 56: Corresponderá al Presidente del Tribunal o colegiado o al Juez o Funcionario de quien dependa el agente, el otorgamiento de licencias o justificación de inasistencias y faltas de puntualidad que respondan a motivos particulares (capitulo X).
Los funcionarios a los que se acuerda esta facultad son los que para su designación requieren Acuerdo del Senado de la Provincia y además los Relatores de Sala, Secretarios del Tribunal Superior de Justicia y Directores del mismo.
Art. 57: El Tribunal Superior de Justicia tendrá la facultad de conceder las siguientes licencias, autorizando al Director de Superintendencia, para su agilización, el otorgamiento de las mismas: Capítulos: a) Primero (razones de Salud); b) Segundo (enfermedad de persona a cargo del agente); c) Tercero (maternidad); d)Cuarto (lactancia); e) Quinto (fallecimiento de familiares); f) Sexto (matrimonio); g) Séptimo (exámen); h) Noveno (traslado); i) Undécimo (Compensación de labor durante los recesos judiciales); j) Primero y Segundo del Titulo Tercero (licencias de Jueces y Secretarios de Paz).-
Art. 58: Corresponderá al Tribunal Superior de Justicia el otorgamiento de las siguientes licencias: a) Las previstas en el Capítulo Trece (extraordinarias).
B) Las contempladas en el Capítulo Duodécimo (incluidas en otros regímenes legales).-
c) Toda licencia no prevista en este Reglamento que supere los treinta días.
Art. 58 bis: En caso del desestimiento de las licencias otorgadas por las autoridades establecidas en los Arts. 57 y 58, el Director de Superintendencia tomará razón y efectuará las comunicaciones pertinentes.
Capitulo Décimo Sexto
Normas generales de procedimiento
Art. 59: Toda solicitud de licencia, justificación de inasistencia, faltas de puntualidad deberá formularse por escrito con la antelación prevista para cada caso a la autoridad de otorgamiento que corresponda. Si ésta fuera el Tribunal Superior de Justicia, su Presidente, el Vocal designado al efecto o el Director de Superintendencia, deberá elevarse por la vía Jerárquica.
Art. 60: Las solicitudes de licencia y justificación de inasistencia por razones particulares y faltas de puntualidad, serán presentadas con el proveído de concesión o justificación de los funcionarios facultados para ello en el Capítulo Décimo Quinto -Art. 56-, con el aditamento _si correspondiere_. El Departamento de Personal, previo verificar si la solicitud reúne los requisitos formales y de cupo establecidos reglamentariamente, tomará razón de la resolución dictada. Caso contrario se considerará no concedida la licencia o injustificada la o las inasistencias o faltas de puntualidad, en cuyo caso se aplicarán las sanciones contempladas e los Arts. 15, 16 y 20 bis.
Art. 61: En el último supuesto del artículo anterior la resolución se notificará al interesado, a quien al hubiera otorgado y a la Dirección de Administración a sus efectos.
Art. 62: No podrá usarse la licencia solicitada antes de su concesión. Podrá desistirse de la solicitud de licencia y asimismo, se podrá renunciar total o parcialmente a la licencia otorgada.
En ningún caso corresponderá el pago de compensaciones económicas por licencias no gozadas.
Las licencias o justificaciones que se acordaren en violación de las prescripciones de este Reglamento carecen de todo valor.
Art. 63: Contra las resoluciones sobre licencias o justificaciones de inasistencia dictadas por las autoridades mencionadas en los arts. 56 y 57 podrán recurrirse al Tribunal Superior de Justicia, en escrito fundado, dentro de los cinco días de su notificación. Conjuntamente con el pedido deberá ofrecerse la prueba del caso. La presentación se efectuará en el Departamento de Personal, en Capital y en la Delegación de Superintendencia, en el Interior, cuyos responsables certificarán la fecha en la cual el agente se notificó de la resolución que recurre, a los fines de su viabilidad dentro del término establecido.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 58, son irrecurribles.
TITULO TERCERO
DE LA ASISTENCIA Y LICENCIAS DE LOS JUECES Y SECRETARIOS DE PAZ
Capitulo Primero
De la asistencia y licencia de los jueces de paz
Art. 64: Los jueces de Paz deberán asistir diariamente a su despacho y permanecer en el mismo el tiempo necesario para el eficiente cumplimiento de sus funciones.
Art. 65: Los Jueces de Paz tendrán derecho a una licencia anual, con goce de sueldo, de quince días corridos, cuando su antigüedad en el cargo fuese mayor de seis meses e inferior a quince años y de veinte días corridos cuando la antigüedad fuese mayor.
Esta licencia deberá gozarse dentro del año al que corresponda.
Art. 66: El pedido de licencia deberá efectuarse ante la Dirección de Superintendencia con una antelación mínima de veinte días.
Art. 67: Los jueces de Paz no podrán gozar de su licencia anual en la misma época en que le hubiera sido acordada al Juez que, conforme a la lista confeccionada a ese efecto por el Tribunal Superior de Justicia, deba sustituirlo.
Art. 68: Los Jueces de Paz podrán gozar asimismo de las licencias previstas en los siguientes Capítulos: a) Primero (razones de salud); b) Segundo (enfermedad de persona a cargo); c) Tercero (maternidad); d)Quinto (fallecimiento de familiares); e) Sexto (matrimonio); f) Séptimo (estudio); g) Décimo (razones particulares).
Art. 69: Cuando se invocaren las causales previstas e los Capítulos Primero (razones de salud), Segundo (enfermedad de personas a cargo) y Tercero (maternidad), deberán acreditarse con certificación de la autoridad sanitaria oficial del lugar (Hospitales Zonales o Vecinales y Dispensarios) y, en defecto de éstos, por el señor médico de Policía.
Las otras causales se acreditarán del modo previsto en los artículos que a ellas se refieran.
Capitulo Segundo
De la asistencia y licencia de los secretarios
de juzgados de paz
Art. 70: Los Secretarios registrarán diariamente su asistencia en la sede del juzgado. Los jueces informarán mensualmente sobre la asistencia y permanencia de aquellos en el lugar de trabajo.
Art. 71: Gozarán de una licencia anual con goce de sueldo, como la prevista para los Jueces de Paz, la que no podrá coincidir con la del titular del juzgado. Esta licencia deberá gozarse dentro del año al que corresponda.
Tendrán derecho, asimismo, a las demás licencias previstas en este Reglamento con excepción de la prevista en el Capítulo Undécimo (compensatorio de trabajo durante los recesos judiciales).
Cuando se invocaren las causales previstas en los Capítulos Primero (razones de salud), Segundo (enfermedad de persona a cargo) y Tercero (maternidad), deberán acreditarse del modo establecido para los Jueces de Paz en el art. 69.
Capitulo Cuarto
Disposiciones complementarias
Art. 72: Este Reglamento comenzará a regir el 1/2/93.
Art. 73: Abrógase todas las Acordadas concernientes a la materia de que trata este Reglamento.
FIRMANTES:
ROBERTO LOUSTAU BIDAUT
VENANCIO PETITTO
MANUEL AYAN
BERTA DE ORCHANSKY
ALBERTO BONADERO
RODOLFO BERARDO
JOSE HUGO DE FRANCESCA