ACUERDO REGLAMENTARIO NRO. 318, SERIE "A" DEL 20/03/1996
Y VISTO: La invocación por parte de ciertos Magistrados de la previsión del Art. 4 de la Ley 4915, en cuanto autoriza a operar el desplazamiento de competencia de las causas ante ellos iniciados hacia el Juzgado que hubiera prevenido.-
Y CONSIDERANDO: 1. - Que en las acciones de amparo iniciadas cuestionando la constitucionalidad de las Ley de Emergencia Provincial N° 8472, modificada por Ley 8482 y del Decreto del P.E.P. N° 1777/95, el desplazamiento hacia un único órgano judicial determina graves inconvenientes en la tramitación de la causa y demoras en la resolución final, que lesiona el derecho de los Justiciables a la más rápida composición de los derechos en disputa. Agréguese a ello, que las argumentaciones que sustentan cada una de las acciones deducidas impondrían un análisis particularizado de las pretensiones expuestas.
2. - Que las razones de conexidad que inspiraron a la norma aludida, emergente de un particular contexto constitucional (Art. 18 de la Constitucional Nacional y Art. 1 de la Ley 4915), resultan desactualizadas frente a la orientación impuesta por la Constitución Provincial sancionada en 1987 (Art. 48) y el nuevo encauce dado en la Reforma Nacional plasmada en el año 1994 (Art. 43), en cuanto autoriza a que, por la vía excepcional del amparo, se alcancen declaraciones de inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.
3. - Que siendo ello así, la nueva perspectiva constitucional multiplica cuantitativamente los potenciales titulares de intereses o derechos "prima facie" habilitados para su invocación, socavando las razones que inspiraron la imposición de la conexidad.
4. - Que dicha proyección, en un contexto de excepción como el referido, encarece la necesidad de que este Tribunal Superior de Justicia, en el marco autorizado por el Art. 12 inc. 10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8435, promueva las soluciones correctivas para evitar denegación de justicia, materializando una adecuada y razonable distribución del trabajo jurisdiccional, aspecto que fue considerado e inspirador del dictado del Acuerdo Reglamentario N° 315 "A" del 20-02-96. Por ello y lo dispuesto por el Art. 166 inc. 2º de la Constitución Provincial, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA,
RESUELVE: En las acciones de amparo iniciadas cuestionando la constitucionalidad de las Ley de Emergencia Provincial N° 8472, modificada por Ley 8482 y del Decreto emanado del P.E.P. N° 1777/95, el Juez ante quien se interpongan, si no invoca una fundada causal de excusación, procederá a su inmediato avocamiento, no pudiendo en tales supuestos, operar el desplazamiento de competencia establecido en el Art. 4 de la Ley 4915. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman la Señora Presidente y los Señores Vocales con la asistencia del Dr. Gustavo Porcel de Peralta, Secretario Contencioso Administrativo a cargo de la Dirección de Superintendencia.
FIRMANTES:
MARIA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI
ALFREDO LAFRANCONI
BERTA KALLER DE ORCHANSKY
ADAN LUIS FERRER
LUIS MOISSET DE ESPANES
DOMINGO JUAN SESIN
AIDA LUCIA TERESA TARDITTI
GUSTAVO ARGENTINO PORCEL DE PERALTA