ACUERDO REGLAMENTARIO NRO. 365, SERIE "A" DEL 29/05/1997
VISTO: Que en un importante número de causas se ha observado la excusación de los Señores Jueces de distintos fueros llamados a intervenir, invocando la existencia de intereses mediatos o inmediatos comprometidos; la pendencia de procesos jurisdiccionales en las que se ventilan similitud de pretensiones jurídicas por ellos propuestas, o bien por que se vinculan con garantías constitucionales o previsiones normativas que los afectan de manera directa.-
Y CONSIDERANDO: 1. - Que si bien la orgánica judicial establece mecanismos de sustitución en los distintos grados o instancias jurisdiccionales, su aplicación integral, frente al supuesto de excusaciones fundada en causas o motivos que afectan de manera común a los señores magistrados, irroga dilación en el proceso, muchas veces, de naturaleza sumarísima y por tanto necesitados de una pronta integración del órgano jurisdiccional actuante.
2. - Estas situaciones que afectan a la magistratura judicial en su conjunto, no pueden menoscabar o suprimir la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, que consiste en obtener una decisión judicial acerca de las cuestiones controvertidas. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación frente al reclamo de diferencias de haberes promovido por magistrados judiciales, con fundamento en la intangibilidad de las remuneraciones establecida por la Constitución Nacional. Ha dicho el Alto Tribunal que "teniendo en cuenta que el tema aquí planteado -sin que sea posible establecer distingo alguno- resulta común a todos los magistrados en actividad, corresponde concluir que en el sub-lite la necesidad de evitar la privación de Justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magistrados". (C.S.J., Oct. 31-1995 "Wechsler, Ricardo Gustavo c/ Estado Nacional" y su precedente.
La alternativa de recurrir al juzgamiento por conjueces no obsta a la conclusión expuesta, en especial por el alto número de acciones judiciales en estas condiciones, lo que torna de hecho impracticable el abocamiento en todos ellos de un número limitado de conjueces (inexistentes en algunas Sedes), abogados de la matrícula a los cuales no cabe suponer disponibles para el desempeño de esa función en forma exclusiva. Ello al margen de la inocultable violencia moral que para un abogado significa juzgar casos en que se juega el interés de la magistratura y, tratándose de la remuneración de los jueces, el interés indirecto que todo abogado tiene con relación a esa remuneración, en cuanto condiciona el arancel de sus honorarios (arts. 34 y conc. Ley 8226. -
La experiencia indica, por otra parte, que en la mayoría de los casos no existe interés de los litigantes en el apartamiento de los jueces, lo que hace de la excusación un acto ajeno al provecho de los justiciables, siendo el interés de éstos la "ratio legis" de la obligación de excusarse (arg. Art. 32 CPC.-
Cabe hacer excepción sólo en el supuesto en que el magistrado tenga en trámite un juicio fáctica y jurídicamente idéntico a aquél en que debe abocarse, según lo dispone el Acuerdo Reglamentario N° 357 "A" del 18-03-97. -
3. - Por ello es que las excusaciones masivas o aquellas que se proyectan como tal no puede prevalecer sobre la necesidad de superar las situaciones de privación de justicia que de otro modo se producirían. Por tanto, cabe instrumentar mecanismos complementarios del establecido en el A.R. N° 315 "A" del año 1996, aplicable a las retractaciones que invoquen los señores jueces, sin perjuicio del derecho de las partes a recusar, que está regulado en los distintos Códigos Procesales y no puede ser derogado por vía reglamentaria.
Por ello y lo dispuesto por el Art. 166 inc. 2° de la Constitución Provincial, y Art. 12 incs. 1° y 10° de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 8435,
SE RESUELVE: Art.1.- En los casos en que los señores jueces tengan como fundamento para inhibirse, una circunstancia que por su naturaleza resulte común al fuero de pertenencia o a la magistratura en su conjunto, deberá expresarlo por escrito, si no resultase obvia en función de la cuestión planteada y continuar interviniendo en la causa; sin perjuicio del derecho de las partes a ejercer las facultades de recusación que establecen las leyes procesales vigentes.-
Art. 2. - Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia y dese la más amplia difusión.
FIRMANTES:
Adán Luis FERRER
Domingo Juan SESIN
Aída Lucía Teresa TARDITTI
María Esther CAFURE de BATTISTELLI
Gustavo Argentino PORCEL DE PERALTA