ACUERDO REGLAMENTARIO Nº 5 SERIE "A" del 05/09/1977
VISTA: La necesidad de actualizar y ordenar en forma sistemática las normas que regulan la asistencia y las licencias de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Provincia y de conformidad a lo dispuesto por el art. 14 inc. 2 de la ley Orgánica del Poder Judicial y a lo dictaminado por el señor Fiscal del Tribunal, SE RESUELVE:
Aprobar el siguiente REGLAMENTO:
TITULO PRIMERO
DE LA ASISTENCIA
Capítulo Primero
De la asistencia de magistrados y funcionarios.
Art. 1: Los magistrados y los funcionarios del Ministerio Fiscal y Pupilar, Procuradores del Trabajo, Relatores de Sala, Secretarios del Tribunal Superior de Justicia y Directores del mismo, deberán asistir y permanecer en su despacho el tiempo que requiera el eficiente cumplimiento de sus funciones.
Art. 2: Los magistrados o funcionarios mencionados no podran ausentarse de la ciudad en que ejercieren sus funciones, en hora hábiles o en los días inhábiles en que estuvieren de turno, sin la correspondiente autorización.
Art. 3: Los Médicos de Tribunales, Oficiales de Justicia, Director del Boletín Judicial e Inspector de la Justicia de Paz Lega ,deberán asistir diariamente a su despacho y cumplir con el horario que específicamente determine. Los Peritos del Poder Judicial estarán a disposición de los tribunales y deberán concurrir en las oportunidades en sean citados por éstos.-
Capítulo Segundo
De la asistencia de otros funcionarios y de los empleados.
Sección Primera: Registro y Control de Asistencia.
Art. 4: Los funcionarios no comprendidos en el Capítulo Primero y de los empleados, deberán concurrir puntualmente a su lugar de trabajo y cumplir el horario establecido, con las modalidades propias de cada función.
Art. 5: La asistencia diaria será registrada en la Secretaría u Oficina de la que el agente dependa, mediante la firma de una planilla impresa, la que será cerrada por el Secretario o Jefe de Oficina puntualmente al comenzar la hora de trabajo. En ausencia de estos funcionarios corresponderá hacerlo al que le siga en jerarquía.-
Art. 6: El personal de maestranza y de Servicio firmará la planilla de asistencia en la oficina de Intendencia si cumpliere sus tareas en Capital o en las que haga las veces de aquella, si lo hiciera en el interior, dicha planilla deberá cerrarse medio hora antes del comienzo de la labor tribunalicia.
Art. 7: Los responsables de cerrar la planillas de asistencia deberán consignar la ausencia del agente que hasta ese momento no hubiere concurrido a trabajar, en el casillero correspondiente a la firma del mismo, salvando de su puño y letra cualquier error.
Art. 7: Los responsables de cerrar l planilla de asistencia deberán consignar la ausencia del agente que hasta ese momento no hubiera concurrido a trabajar, en el casillero correspondientre a la firma del mismo, salvando de su puño y letra cualquier otro error.
Art. 8: La planilla de asistencia será remitida por quien la hubiese cerrado, en Capital, al Departamento de Personal y en el Interior, al magistrado que ejerza la Superintendencia de modo que sea recibida dentro de los cinco minutos de iniciado el horario de trabajo. En este plazo podrá ser ampliado prudencialmente por Tribunal Superior de Justicia o por el Magistrado que ejerza la Superintendencia, para el caso de Juzgados u Oficinas que no funcionen en el mismo edificio.-
Art. 9: Los magistrados que en el Interior ejerzan la Superintendencia, deberán remitir mensualmente las planillas de asistencia al Departamento de Personal del Poder Judicial.
Sección Segunda: Faltas de puntualidad e inasistencias.
Art. 10: Se considerará falta de puntualidad la tardanza que no exceda de treinta minutos. El que incurriere en ella, deberá registrar su asistencia, previa acreditación de identidad, en una planilla suplementaria que se abrirá en la oficina de recepción de la planilla de principal a la hora de iniciación de las tareas y se cerrará treinta minutos después. El jefe de la Oficina deberá comunicar la novedad a la Secretaria y Oficina respectiva.
Se considerará ausente al agente que no registrare su asistencia de conformidad a lo previsto precedentemente.
Sección Tercera: Permanencia en el lugar de trabajo.
Art. 11: Los agentes de que trata éste capítulo, no podrán retirarse de su lugar de trabajo dentro del horario de labor, sin contar con la debida autorización, la que sólo podrá otorgarse por razones de servicio o excepcionalmente, por justificados motivos particulares y por un lapso no mayor de una hora. En ningún caso se autorizará el retiro del agente para asistir a clases.
Art. 12: La autorización prevista precedentemente será otorgada por el secretario o jefe de oficina. A éstos se la otorgarán sus superiores quienes podrán, asimismo, autorizar retiros del personal subalterno con las limitaciones establecidas en el art. anterior. Será el secretario o jefe de oficina el responsable de efectuar las constancias correspondientes en el registro destinado al efecto, aún tratándose de su propio retiro. En ausencia de ellos, lo hará el que les siga en jerarquía.
Art. 13: Cada salida deberá asentarse en un registro foliado y rubricado por el secretario del tribunal o por el jefe de oficina, en cuyo poder permenecerá o de quien en su ausencia, les siga en jerarquia. En cada caso se hará constar la fecha, la hora de salida y de regreso, el motivo y quien la autorizó.
Art. 14: Corresponderá al secretario o jefe de oficina y en su ausencia, a quien le siga en jerarquía, velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. anterior comunicando de inmediato a su superior y al departamento de personal en Capital o a quién ejerza la superintendencia en el interior, toda infracción al respecto.
Sección Cuarta: Sanciones
Art. 15: Cada falta de puntualidad injustificada determinará el descuento de medio día de sueldo excepto las dos primeras en el año calendario.
Art. 16: Cada inasistencia injustificada determinará el descuento de dos días de sueldo.
Si el agente se hubiera presentado a prestar servicio después de transcurrido más de treinta minutos de la hora de iniciación de las tareas, pero antes de los primeros noventa minutos, sólo sufrirá el descuento de un día de sueldo. En este caso, el secretario o jefe de oficina deberá comunicarlo por escrito a la oficina receptora de la planilla de asistencia, dentro de los diez minutos de producida la llegada del agente, lo que se hará constar.
Art. 17: La acumulación de tres inasistencias injustificadas en el mes, sin perjuicio de la sanción prevista en el primer párrafo del art. anterior, determinara la suspensión automática del agente por el término de diez días, sin goce de sueldo y con obligación de prestar servicio.
Art. 18: La acumulación de diez inasistencias injustificadas en el año calendario, sin perjuicio de lo previsto en los dos arts. anteriores, determinará la suspensión automática del agente por el término de treinta días, sin goce de sueldo y con obligación de prestar servicio. La reiteración de esta situación dentro de los tres años siguientes podra determinar su cesantía.
Art. 19: La acumulación de quince inasistencias injustificadas en el año calendario, sin perjuicio de lo previsto en los tres arts. anteriores, determinará automáticamente la cesantía del agente.
Art. 20 : A los fines previstos por los arts. 16 a 19, dos faltas de puntualidad injustificadas se sancionarán como una inasistencia del mismo carácter.
Art. 21: Tanto la demora en entregar las planillas a las que se refieren los arts 5 y 6 como en efectuar las comunicaciones previstas en los arts. 14 y 16, que no haya respondido a causa de fuerza mayor debidamente acreditada, acarreará al responsable el descuento de un día de sueldo. Si la omisión fuese maliciosa, será sancionado con suspensión de hasta treinta días o cesantía.
Art. 22: El agente que suscriba planilla de asistencia y no preste servicio, incurrirá en causal de cesantía. Igual sanción corresponderá al que hiciere suscribir por otro una planilla, al que la suscribiere por él, al que tolerare el hecho y al Secretario o Jefe de Oficina que no lo denunciara.
Art. 23: El que no consignare inexactitudes o falsedades en las planillas o en el registro a que se refiere el art. 13, incurrirá en causal de cesantía, sin perjuicio de su eventual responsabilidad penal.
Art. 24: El agente que se retirare del lugar de trabajo sin la autorización prevista en el art. 11, será sancionado con suspención de tres a quince días, sin goce de sueldo y con obligación de prestar servicio. La reiteración podrá determinar su cesantía.
Art. 25: El que teniendo la obligación de consignar el retiro de los agentes, no lo hiciere en la forma prevista por este Reglamento, será sancionado con suspensión de hasta treinta días, sin goce de sueldo y con obligación de prestar servicio. La reiteración podrá determinar su cesantía.
TITULO SEGUNDO
DE LAS LICENCIAS DE MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Capítulo Primero
Licencias por razones de salud.
Art. 26: Por cada enfermedad, se tendrá derecho a una licencia máxima de:
a) Tres meses con goce de sueldo y hasta seis meses más sin goce de sueldo, cuando la antiguedad en el Poder Judicial no excediere de cinco años.
b) Seis meses con goce de sueldo y hasta un año más sin goce de sueldo, cuando la antiguedad fuere mayor de cinco años y no excediere de quince.
c) Un año con goce de sueldo y hasta uno más sin goce , si excediere de quince años.
La recidiva no será considerada nueva enfermedad, salvo que se manifestara después de transcurridos dos años de agotados los plazos previstos en los incisos precedentes.
Art. 27: No podrá acordarse licencia por una misma enfermedad, por más de treinta días, sin previo dictamen expedido por una junta médica del Departamento de Servicio Médico.
Art. 28: La causal de enfermedad deberá acreditarse: en Capital, mediante certificación expedida por el Departamento de Servicio Médico. En el interior, mediante certificación del médico forense y si no lo hubiere de la repartición oficial que determine el Tribunal Superior de Justicia.
Art. 29: Los que reiteraren pedidos de licencia por razones de salud invocando distintas enfermedades, podrán ser sometidos a junta médica por el Tribunal Superior de Justicia.
Art. 30: Los que por razones de salud no pudieren prestar servicio, deberán concurrir a la oficina médica respectiva o en caso de imposibilidad, requerirán dentro de la primera hora de labor la concurrencia del médico a su domicilio, teniéndose por tal el último registrado en el Departamento de Personal en Capital y en Superintendencia en el Interior.
Si el médico no pudiere efectuar la comprobación de la causal, por no encontrar en su domicilio al solicitante o por otro motivo imputable a éste, no se justificará la inasistencia. Tampoco se justificarán aquellas en que hubiera incurrido en fecha anterior a la de la comunicación prevista en este artículo.
Art. 31: Cuando la junta médica estableciere que la enfermedad que ha causado la incapacidad para el trabajo es irreversible y superior al 66% de la capacidad total, el Tribunal Superior de Justicia podrá emplazar al afectado a iniciar los trámites jubilatorios pertinentes, aún antes de vencidos los plazos fijados en el art. 26.
Art. 32: En caso de accidente o enfermedad a causa del servicio o en ocasión del mismo el agente tendrá derecho a una licencia con goce de sueldo por el tiempo necesario para su total restablecimiento, siendo aplicables las normas precedentes para su verificación.
Capítulo Segundo
Licencia por enfermedad de personas a cargo.
Art. 33: En caso de enfermedad del cónyuge, hijos y padres que convivan con el peticionante, y requieran su permanente atención personal, podrá otorgársele licencia con goce de sueldo hasta un máximo de diez días en el año calendario y sin goce de sueldo hasta veinte días más.
El trámite para la obtención de esta licencia se ajustará a lo previsto en el capítulo anterior.
Capítulo Tercero
Licencia por maternidad.
Art. 34: En caso de gravidez, se tendrá derecho a licencia con goce de sueldo por el término máximo de noventa días corridos, el que deberá dividirse en dos períodos preferentemente iguales, uno anterior y otro posterior al parto. El primero no podrá ser inferior a treinta días y el segundo no podrá exceder de sesenta.
Con la solicitud de licencia, deberá presentarse certificado médico en el que conste la fecha presumible del alumbramiento. Para gozar del segundo período se deberá, en forma fehaciente, acreditar el nacimiento.
En caso de que el fruto de la concepción naciera sin vida o muriese inmediatamente despues, la madre tendrá derecho a una licencia de hasta quince días corridos a contar desde la fecha del parto.
La causal deberá acreditarse del modo establecido en el art. 28 o con la correspondiente partida.
Capítulo Cuarto
Licencia por lactancia.
Art. 35: Vencido el segundo período de la licencia prevista en el art. anterior, primer párrafo, la madre tendrá derecho a licencia por una hora diaria, durante seis meses, para amamantar al hijo.
Sólo se podrá hacer uso de este derecho dentro de la primera o última hora de trabajo.
Esta licencia se otorgará previa certificación médica de existencia de la causal, obtenida de conformidad a las normas previstas en el art. 28. Dicha certificación deberá renovarse mensualmente bajo pena de caducidad del derecho.
Capítulo Quinto
Licencia por fallecimiento de cónyuge o pariente.
Art. 36: En caso del fallecimiento del cónyuge o de un hijo, corresponderán ocho días corridos de licencia; de los padres o afines en primer grado tres días y de hermano un día.
Esta licencia se otorgará a partir del día del fallecimiento o del siguiente, si en aquél hubiere trabajado.
La causal deberá acreditarse fehacientemente al reincorporarse al trabajo.
Capítulo Sexto
Licencia por matrimonio.
Art. 37: Los que contrajeren matrimonio válido según la legislación argentina, gozarán de una licencia de quince días corridos a partir de la fecha de su celebración[on, la que podrá anticiparse hasta en cinco días si así se solicitare.
El pedido de licencia, deberá efectuarse con una antelación de ocho días corridos a la fecha en que la misma comenzará.
La causal deberá acreditarse con la correspondiente partida al término de la licencia.
Capitulo Séptimo
Licencias por exámen.
Art. 38: A los agentes que cursaren la carrera de abogacía podrá otorgárseles licencia para rendir exámenes finales o parciales hasta un máximo de quince días en el año calendario y por períodos no mayores de cinco días corridos por vez, en los que deberá incluirse el día del exámen.
Esta licencia se otorgará siempre que lo permitiere los requerimientos del servicio y en ningún caso, en forma simultanea, a más de dos empleados por Secretaría u oficina.
Art. 39: Para gozar de esta licencia, el agente deberá solicitarla con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, con informe favorable de la autoridad de la que dependiese.
Dentro de los cinco días hábiles posteriores al exámen, deberá acreditar en forma fehaciente ante el Departamento de Personal de Capital y ante la Superintendencia en el Interior que ha rendido el mismo y ha obtenido una calificación superior a uno.
Si no cumplimentase en término estas exigencias la ausencia será considerada falta injustificada.
Art. 40: Las normas contenidas en los dos artículos precedentes serán aplicadas a los agentes que presten servicio en la Dirección de Administración y que cursaren estudios universitarios en Ciencias Económicas o en el Departamento de Servicios Médicos y que cursaren estudios de Medicina.
Los agentes del Poder Judicial que cursaren otros estudios podrán gozar de la licencia de que trata este capítulo cuando el Tribunal Superior de Justicia estimara que los mismos sirven para su capacitación específica en las tareas que desempeñan.
Capítulo Octavo
Licencia por capacitación o perfeccionamiento.
Art. 41: Siempre que el servicio lo permita podrá otorgarse licencia para asistir a cursos de especialización o a congresos, seminarios u otros acontecimientos similares vinculados con las tareas que se desempeñen y que cuenten con auspicio oficial. Dicha licencia deberá solicitarse con una antelación de ocho días corridos.
Esta licencia podrá otorgarse con goce de sueldo, con goce de medio sueldo o sin goce de sueldo, según disponga, en consideración al caso y a los antecedentes del peticionante, el Tribunal Superior de Justicia.
Capítulo Noveno
Licencia por traslado.
Art. 42: Podrá otorgarse licencia con goce de sueldo a los que fueren trasladados de una ciudad a otra, para facilitar su mudanza, por el término que en cada caso fuese necesario a criterio del Tribunal Superior de Justicia, el que no excederá de cinco días corridos.
Capítulo Décimo
Licencia por razones particulares.
Art. 43: Siempre que el servicio lo permita, podrá otorgarse licencia con goce de sueldo por razones de índole particular, por el término máximo de ocho días en el año calendario.
Podrán justificarse las inasistencias o faltas de puntualidad que respondieren al mismo motivo, siempre que ellas, sumadas a las licencias previstas en el párrafo anterior, no excedieren de ocho en el año calendario. A este fin las faltas de puntualidad serán computadas conforme a lo previsto en el art. 20.
No podrá otorgarse licencia ni justificarse inasistencia por razones particulares por más de cuatro días corridos.
Art. 44: Las licencias de que trata este Capítulo deberán solicitarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
La inasistencia por igual razón deberá comunicarse dentro de la primera hora de labor al Tribunal u Oficina en la que preste servicios y su justificación deberá solicitarse en el primer día hábil posterior al de la inasistencia.
Art. 45: No se otorgarán licencias ni se justificarán inasistencias que obedezcan a este motivo durante los meses de noviembre y diciembre y en el mes de octubre a partir de la semana anterior a la de iniciación de los exámenes finales establecidos por las Facultades de Derecho de las Universidades locales.
Art. 46: No se podrá otorgar licencia por motivos particulares a más de un agente por vez, en cada Tribunal u Oficina.
Concedida una licencia por el motivo previsto en este Capítulo, no se justificarán las inasistencias que respondan al mismo motivo en que se incurriere mientras dure aquella.
En defecto de licencia sólo podrá justificarse en el día, una inasistencia por motivos particulares, por cada Tribunal u Oficina.
Capítulo Undécimo
Licencia compensatoria de trabajo durante los recesos judiciales.
Art. 47: Quienes hubiesen prestado servicios durante los recesos judiciales, gozarán automáticamente de una licencia compensatoria por un número de días igual al de aquéllos, a partir del siguiente al último del receso, fuere o no día hábil.
Cuando lo exigieren las necesidades del servicio el Tribunal Superior otorgará esta licencia en fecha distinta a la establecida en el párrafo anterior.
Art. 48: Los recesos judiciales no interrumpirán las licencias acordadas por cualquiera de los motivos contemplados en este Reglamento.
Capítulo Duodécimo
Otras licencias legalmente previstas.
Art. 49: Se otorgarán las licencias establecidas por leyes nacionales o provinciales y cuya aplicación correspondiere al Poder Judicial.
Capítulo Décimo Tercero
Licencias extraordinarias.
Art. 50: El Tribunal Superior de Justicia podrá otorgar licencia extraordinaria por el plazo que prudencialmente juzgue necesario, con o sin goce de sueldo, en casos especiales debidamente acreditados y siempre que el servicio lo permita.
Esta licencia se solicitará con ocho días de antelación, salvo que las circunstancias lo impidieran.
Capítulo Décimo Cuarto
Sección Primera: Prohibiciones.
Art. 51: En la aplicación del presente régimen queda prohibido:a) cambiar la causal de licencia o de inasistencia originariamente invocada; b) gestionar licencia o justificación de inasistencia de modo personal y directo, ante los miembros del Tribunal Superior de Justicia.
Sección Segunda: Sanciones.
Art. 52: Será sancionado con cesantía el agente que haya simulado la existencia de una causal para obtener licencia, su prórroga, o justificación de inasistencia, como así también el que de cualquier modo, haya participado en el hecho o lo haya encubierto.
Art. 53: No será acordada la licencia ni justificada la inasistencia cuando se hubiere inobservado la prohibición establecida en el art. 51 inc. a).
Art. 54: Será sancionado con apercibimiento y en caso de reiteración con suspensión de uno a tres días, sin goce de sueldo y con obligación de prestar servicio, el que hubiere inobservado la prohibición prevista en el art. 51 inc. b).
Art. 55: La inobservancia a lo dispuesto en el art. 62 párrafo primero, se sancionará considerando a la ausencia como falta injustificada.
Capítulo Décimo Quinto
Autoridades que otorgan licencias o justifican inasistencias y falta de puntualidad.
Art. 56: Corresponderá al Presidente del Tribunal Colegiado o al Juez o funcionario de quién dependa el agente, el otorgamiento de licencia o justificación de inasistencias y faltas de puntualidad que correspondan a motivos particulares (Capitulo decimo).
Los funcionarios a los que se acuerda esta facultad son los que para su designación requieren acuerdo del Senado de la Provincia y además, los Relatores de Sala, Secretarios del Tribunal Superior de Justicia y Directores del mismo.
Art. 57: Corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia o al Vocal que a ese efecto se designe el otorgamiento de las licencias previstas en los siguientes Capítulos: a) Primero (razones de salud); b) Segundo (enfermedad de personas a cargo del agente); c) Tercero (maternidad); d) Cuarto (lactancia); e) Quinto (fallecimiento del cónyuge o pariente); f) Sexto (matrimonio); g) Séptimo (exámen); h) Noveno (por traslado); i) Undécimo (compensación de labor durante los recesos judiciales).
Art. 58: Corresponderá al Tribunal Superior de Justicia el otorgamiento de las siguientes licencias:
a) Las previstas en el Capítulo Trece (extraordinarias);
b) Las contempladas en el Capítulo Duodécimo (incluídas en otros regímenes legales);
c) Las que solicitaren por cualquiera de los motivos previstos en este Reglamento, los Magistrados, Funcionarios que requieran acuerdo del Senado para su designación y los Relatores de Sala, Secretarios del Tribunal Superior de Justicia y Directores;
d) Las que peticionaran los Jueces de Paz Legos.
Capítulo Décimo Sexto
Normas Generales de Procedimiento.
Art. 59: Toda solicitud de licencia, de justificación de inasistencias o de faltas de puntualidad deberá formularse por escrito con la antelación prevista para cada caso a la autoridad de otorgamiento que corresponda. Si ésta fuera el Tribunal Superior de Justicia, su Presidente o el Vocal designado al efecto, deberá elevarse por la vía jerárquica.
Art. 60: Antes de conceder licencias o de justificar inasistencias o faltas de puntualidad se requerirá un informe al Departamento de Personal en Capital y a Superintendencia en el Interior, sobre las licencias concedidas o inasistencias y faltas de puntualidad justificadas con anterioridad y sobre otras circunstancias que permitan juzgar sobre la procedencia o improcedencia del nuevo pedido.
Art. 61: La resolución se notificará al interesado, al Departamento de Personal y a la Dirección de Administración, a sus efectos.
Art. 62: No podrá usarse la licencia solicitada antes de su concesión. Podrá desistirse de la solicitud de licencia y asimismo, se podrá renunciar total o parcialmente a la licencia otorgada.
En ningún caso corresponderá el pago de compensaciones económicas por licencias no gozadas.
Las licencias o justificaciones que se acordaren en violación de las prescripciones de este Reglamento carecerán de todo valor.
Art. 63: Contra las resoluciones sobre licencias o de justificaciones de inasistencias dictadas por las autoridades mencionadas en los arts. 56 y 57 podrá recurrirse ante el Tribunal Superior de Justicia, en escrito fundado, dentro de los tres días de su notificación. Conjuntamente con el pedido deberá ofrecerse la prueba del caso.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 58, son irrecurribles.
TITULO TERCERO
DE LA ASISTENCIA Y LICENCIAS DE LOS JUECES Y SECRETARIOS DE PAZ LEGO.
Capítulo Primero
De la asistencia y licencias de los Jueces de Paz Lego.
Art. 64: Los Jueces de Paz Legos deberán asistir diariamente a su despacho y permanecer en el mismo el tiempo necesario para el eficiente cumplimiento de sus funciones.
Art. 65: Los Jueces de Paz Legos tendrán derecho a una licencia anual, con goce de sueldo, de quince días corridos, cuando su antiguedad en el caro fuese mayor de seis meses e inferior a quince años y de veinte días corridos cuando la antiguedad fuese mayor. Esta licencia deberá gozarse dentro del año al que corresponda.
Art. 66: El pedido de licencia deberá efectuarse ante el Tribunal Superior de Justicia con una antelación mínima de veinte días.
Art. 67: Los Jueces de Paz Legos no podrán gozar de su licencia anual en la misma época en que le hubiere sido acordada al Juez que, conforme a la lista confeccionada a ese efecto por el Tribunal Superior de Justicia, deba sustituirlo.
Art. 68: Los Jueces de Paz Legos podrán gozar asimismo de las licencias previstas en los siguientes Capítulos: a) Primero (razones de salud); b) Tercero (maternidad); c) Quinto (fallecimiento de cónyuge o pariente); d) Sexto (matrimonio) y e) Séptimo (estudio).
Art. 69: Cuando se invocaren las causales previstas en los Capítulos Primero (razones de salud) y Tercero (maternidad), deberán acreditarse con un certificado otorgado por médico oficial y en los lugares en que no lo hubiera, con un certificado expedido por un médico particular, visado por médico oficial.
Las otras causales se acreditarán del modo previsto en los artículos que a ellas se refieran.
Capítulo Segundo
De la asistencia y licencias de los Secretarios de Juzgados de Paz Legos.
Art. 70: Los Secretarios registrarán diariamente su asistencia en la sede del Juzgado.
Los Jueces informarán mensualmente sobre la asistencia y permanencia de aquellos en el lugar de trabajo.
Art. 71: Gozarán de una licencia anual con goce de sueldo, como la prevista para los Jueces de Paz Legos, la que no podrá coincidir con la del Titular del Juzgado. Esta licencia deberá gozarse dentro del año al que corresponda.
Tendrán derecho, asimismo, a las demás licencias previstas en este Reglamento con excepción de la prevista en el Capítulo Décimo (compensatoria de trabajo durante los recesos judiciales).
TITULO CUARTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 72: Este Reglamento entrará a regir el día primero de octubre de mil novecientos setenta y siete.
Art. 73: Abróganse todas las Acordadas concernientes a la materia de que trata este Reglamento.
Firmantes: Tarditti - Espinosa - Alvarez - Reinaldi - Meehan - Moreyra.