ACUERDO REGLAMENTARIO NRO. 571, SERIE "A" del 09/11/2000
Y VISTO: Que la experiencia recogida con motivo de la aplicación del Reglamento de Asistencia y Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Provincia (Ac. Reg. Nº 233 Serie “A” de fecha 08-05-92 y sus modificatorias) aconseja la necesidad de reformar y actualizar alguna de sus previsiones.
Y CONSIDERANDO: 1. - Que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 12 inc. 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia Nº 8435, corresponde a este Cuerpo acordar licencias a magistrados, funcionarios y empleados.
2. - Que este Cuerpo se encuentra abocado a una revisión integral de la reglamentación interna vigente procurando convertirlo en la herramienta adecuada a las nuevas exigencias del servicio, evaluación que por la complejidad de los aspectos técnicos que involucra, requiere de profundas reflexiones y el cotejo de alternativas susceptibles de mejorar el plexo existente.
3. – Hasta tanto ello se produzca y a los fines de resolver puntualmente las situaciones impostergables, cabe analizar individualmente y por su orden, aquellas previsiones que deben ser reformuladas, a saber:
Las denominadas licencia o justificación por razones particulares, franquicia cuya concesión se habilita siempre que el servicio lo permita y por el término máximo de ocho días en el año calendario
La autorización conferida encuentra su fundamento primario y esencial en la necesidad de reconocer a los integrantes de esta Administración de Justicia un número limitados de días hábiles en el año calendario que le permitan atender cuestiones cuya tramitación y diligencia sólo pueden ser realizadas en horarios de oficina o bien aquellas de índole personal de atendible significación.
La habilitación dispuesta, por las causas que las fundamenta, se encuentran condicionadas a la inexistencia de razones de servicio que obsten a su concesión o impidan el uso y goce de las mismas.
La vigencia de la permisión legal ha puesto en evidencia y alertado a este Cuerpo respecto de la proliferación exagerada de dichos requerimientos en fechas inmediatamente anteriores a la feria judicial de enero, en épocas de febril actividad laboral judicial, en tanto coincide con los puntos límites de la actividad normal y habitual en el calendario judicial.
Por dicha razón y a los fines de garantizar una adecuada prestación de la labor judicial se estima conveniente restringir dicha licencia o justificaciones en esa época, salvo razones debidamente justificadas que serán resueltas en todos los casos por el Tribunal Superior de Justicia.
El segundo aspecto a considerar se relaciona con las licencias de magistrados, funcionarios y empleados por compensación de servicios prestados en los recesos judiciales de enero y julio, el cual se goza de manera automática por un número de días igual al de aquellos, compensación que la misma norma interna autoriza a ser diferida por razones de servicio.
Dicha previsión no ha regulado el límite máximo para su goce. No se ha estipulado, por tanto, el plazo tope para que el agente pueda compensar y gozar efectivamente del descanso anual. Al no haberse previsto dicho aspecto, resulta posible que se acumulen las compensaciones de más de un receso en años calendarios posteriores. Dicho acopio deviene inconveniente para el adecuado restablecimiento psicofísico del agente, tutela que justifica la licencia anual y, por otra parte, vía acumulación de licencias compensatorias puede conducir a ausencia que, por su extensión, afecten la normal prestación del servicio.
Bajo esta orientación, se estima razonable restringir las compensaciones de los recesos anuales de julio y enero al año calendario respectivo, salvo razones de servicios evaluadas y decididas por este Cuerpo.-
Por ello,
SE RESUELVE: Artículo 1°- MODIFICAR el Artículo 43 del Reglamento de Asistencia y Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Provincia (A.R.Nº 233 Serie “A” de fecha 08-05-92) el que quedará redactado de la siguiente manera: “Siempre que el servicio lo permita, podrá otorgarse licencia con goce de sueldo por razones de índole particular por el término máximo de ocho días en el año calendario.
En los casos previstos en el Art. 20 bis, el responsable de la Oficina, deberá informar expresamente al Departamento de Personal, la cantidad de días que se afectarán, tomando como base la cantidad de horas que corresponden a la jornada laboral específica y de acuerdo a las modalidades que en cada caso y lugar, el agente dependa.
Podrá justificarse la inasistencia o falta de puntualidad que respondieren al mismo motivo, siempre que ellas sumadas a las licencias previstas en el párrafo anterior, no excedieren de ocho en el año calendario. A este fin las faltas de puntualidad serán computadas conforme a lo previsto por el Art. 20.
No podrá otorgarse licencia ni justificarse inasistencias por razones particulares a magistrados, funcionarios o empleados por más de cuatro días corridos, ni en los últimos quince días del mes de diciembre, salvo razones debidamente justificadas que serán resueltas en todos los casos por el Tribunal Superior de Justicia.”.
Artículo 2°- MODIFICAR el Artículo 47 del Reglamento de Asistencia y Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Provincia (Ac. Reg. Nº 233 Serie “A” de fecha 08-05-92) el que quedará redactado de la siguiente manera: “Quiénes hubiesen prestado servicio durante los recesos judiciales de enero y julio, gozarán automáticamente de una licencia compensatoria por un número de días igual al de aquellos, a partir del siguiente al último del receso, fuere o no día hábil.
Cuando lo exigieren las necesidades del servicio el Tribunal Superior de Justicia otorgará esta licencia a los señores magistrados, funcionarios y empleados en fecha distinta a la establecida en el párrafo anterior, la que no podrá extenderse más allá del año calendario al que corresponda, salvo por motivos excepcionales debidamente acreditados, los que serán considerados por el Cuerpo en cada caso en particular. En ningún caso podrán acumularse las licencias compensatorias correspondientes a distintos períodos de receso.
No se concederán licencias ni se justificarán inasistencias por razones particulares (Art.43), durante estos períodos".-
Artículo 3°- LA presente acordada entrará en vigencia a partir del día13 de noviembre del corriente año.-
Artículo 4°- PUBLIQUESE en el Boletín Oficial de la Provincia y dése la más amplia difusión.-
Firmantes:
Domingo Juan SESIN
Berta KALLER ORCHANSKY
Hugo Alfredo LAFRANCONI
Adán Luis FERRER
Aída Lucía TARDITTI
María Esther CAFURE DE BATTISTELLI
Luis Enrique RUBIO
Miguel Ángel DEPETRIS