ACUERDO REGLAMENTARIO NÚMERO SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES - SERIE “A” - En la ciudad de CORDOBA, a ocho días del mes de marzo del año dos mil cinco, con la Presidencia de su titular Dr. Luis Enrique RUBIO se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Doctores María Esther CAFURE DE BATTISTELLI, Aída Lucía Teresa TARDITTI, Domingo Juan SESIN y Armando Segundo ANDRUET (h), con la asistencia del Director General de Superintendencia Dr. Miguel Ángel DEPETRIS y ACORDARON:
Y VISTO: La necesidad de aclarar algunos conceptos en torno a las condiciones a las que se subordina el otorgamiento de licencia de magistrados, funcionarios y empleados judiciales por la causal de fallecimiento de familiar (art. 36 del R.A.L.).
Y CONSIDERANDO: 1. - Que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 12 inc. 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia Nº 8435, corresponde a este Cuerpo acordar licencias a magistrados, funcionarios y empleados.-
2. - En virtud de este atributo legal, se dictó el reglamento de asistencia y licencias para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial (A.R. N° 233 Serie "A" de fecha 08-05-92 y sus modificaciones) que en orden a la licencia por fallecimiento prescribe que: "En caso de fallecimiento del cónyuge, de los hijos y de los padres corresponderá cinco días hábiles; de los suegros, de los hermanos, de los abuelos y de los nietos, dos días hábiles; de los cuñados, de los tíos, de los sobrinos y de los hijos políticos, un día hábil.
Esta licencia se otorgará a partir del día del fallecimiento o del siguiente hábil si en aquél hubiere trabajado o no fuere hábil.” (Art. 36, énfasis agregado).
2.- El análisis de la norma aludida impone recordar cual ha sido el sentido y alcance de dicha habilitación legal.
En este orden, cabe apuntar, que la mentada licencia busca permitir al agente la utilización de tiempo hábil laborable para que tenga la posibilidad de compartir con sus familiares y seres queridos los difíciles momentos que les toca atravesar, y también para realizar los trámites administrativos pertinentes a tan desgraciados acontecimientos. Por ello es que se otorgan días hábiles
3.- Puesto de manifiesto tal extremo, cabe apuntar que el tenor literal de dicho precepto contenido en el R.A.L. torna necesario precisar el alcance del enunciado día no hábil. Ello puesto que se ha solicitado su compensación cuando el fallecimiento se ha producido en alguno de los recesos judiciales establecidos por la ley orgánica judicial.
Por de pronto puede afirmarse de manera categórica que la norma interna prevé tres supuestos diferentes:
a) Cuando la licencia principia el día del fallecimiento: Supone que el agente no laboró. La hipótesis no ofrece mayores dificultades.
b) Cuando el agente laboró el día del fallecimiento. El goce de la licencia debe computarse a partir del día hábil siguiente.
c) Cuando el fallecimiento acaece un día no hábil.
Ahora bien: ¿Qué debe entenderse por día hábil a los fines del goce de la licencia en cuestión?
La precisión se impone a los fines de delimitar claramente en que casos corresponde diferir el comienzo de la mentada licencia.
El art. 43 del Código de Procedimientos Civil y Comercial sienta pautas de orientación al tema. Dice así: “Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos y feriados, o los declarados inhábiles por leyes, decretos y resoluciones del Tribunal Superior de Justicia”
Por tanto se diferencian las siguientes situaciones:
a) Descansos hebdomadarios: Generalmente –porque existen excepciones- coinciden con el fin de semana -sábado y domingo- días en los cuales no se presta servicios laborales por tratarse del descanso semanal habitual dispuesto por la legislación laboral;
b) Los feriados: tratase de fechas excepcionales que el Estado prevé en forma expresa y anticipada -a través de una ley o decreto- el cese de actividades para éstas (casos de fiestas patrias, religiosas, etc.);
c) Los asuetos en los cuales la no prestación de tareas obedece a un acto dictado por el poder administrador – este último puede pertenecer a cualquiera de los poderes del Estado en sus diferentes niveles- atendiendo también a circunstancias cuya excepcionalidad interpela a la colectividad toda, pero generalmente sin la previsionalidad de los anteriores. Este último puede tener un alcance mas limitado de acuerdo al órgano con facultades administrativas del cual emana.
d) Los recesos judiciales: Previstos por el art. 113 de la L.O.P.J. que establece: “Los Tribunales de la Provincia vacarán desde el 1º al 31 de Enero de cada año, inclusive, y durante los ocho días hábiles que fije el Tribunal Superior de Justicia, en concordancia con el receso escolar de invierno.”
4.- Conforme a tales conceptos, se desprende, con claridad meridiana que no corresponde incluir en la expresión del art. 36 a quienes se encuentren en receso judicial al momento en que se genere la causal que determina la misma (fallecimiento del familiar).
Abona tal exégesis, el ya apuntado objetivo de la misma, cual es darle al empleado un día particular exento de la obligación de prestación de tareas, a los fines de afrontar en familia el difícil momento que atraviesa, y en su caso, realizar los trámites que dicha contingencia acarree, necesidades que se ven cubiertas por el hecho de encontrarse sin la ejecución de la prestación laboral y en días hábiles para otras rutinas administrativas.
5.- Va de suyo, que en caso de que el hecho generador se produzca en los últimos días de la feria judicial y -conforme al plazo establecido en el articulo analizado- y que el término de la licencia se extienda más allá del receso el mismo deberá completarse en los primero días hábiles siguientes.
Por ello
SE RESUELVE: ACLARAR que la licencia por fallecimiento prevista en el art. 36 del R.A.L. no será diferida en caso de producirse la causal determinante de la misma durante el transcurso de alguno de los recesos judiciales.
Con lo que terminó el acto, que previa lectura y ratificación de su contenido, firman la Señora Presidenta y los Señores Vocales, con la asistencia del Dr. Miguel Ángel Depetris, Director General de Superintendencia.-