ACUERDO REGLAMENTARIO NÚMERO SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE - SERIE "A". En la ciudad de CORDOBA, a catorce días del mes de agosto del año dos mil tres, con la Presidencia de su titular Doctora María Esther CAFURE DE BATTISTELLI, se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Berta KALLER ORCHANSKY, Hugo Alfredo LAFRANCONI, Aída Lucía Teresa TARDITTI , Domingo Juan SESIN y Luis Enrique RUBIO, con la participación del señor Fiscal General de la Provincia Dr. Carlos Alberto BAGGINI y la asistencia del Director General de Superintendencia Dr. Miguel Ángel DEPETRIS y ACORDARON:
Y VISTO: Las modificaciones introducidas por la ley n° 9122 (B.O. 8/8/2003), en relación a la asignación de competencia material a órganos judiciales preexistentes en el centro judicial Capital de la Primera Circunscripción Judicial, para los delitos enumerados en el art. 54 de la ley 8835, plantea situaciones que es necesario solucionar para asegurar la normal prestación del servicio de justicia, a través de la potestad de superintendencia.
Y CONSIDERANDO: Integran las atribuciones de superintendencia del Tribunal Superior de Justicia (C. Pcial., 166, 2°), la potestad reglamentaria prevista en el art. 4 del C.P.P., que lo autoriza a dictar las Normas Prácticas que sean necesarias para la aplicación de ese digesto procesal; como también el art. 12, 32°, de la L.O.P.J. que lo habilita para el dictado de los acuerdos necesarios para el funcionamiento interno del Poder Judicial.
Para proporcionar soluciones normativas a las situaciones que plantea la vigencia de la ley n° 9122, deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros legales y las consecuencias que de ellos derivan.
1. Ambito de aplicación temporal.
El art. 7 de la ley n° 9122, establece la competencia especial para los delitos enumerados en el art. 54 de la ley 8835, siempre que "hubieren sido cometidos con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley" o los cometidos con anterioridad, en los que a esa data "no se hubiere iniciado la investigación penal". La fecha de vigencia es la correspondiente a la publicación de la ley (8/8/2003), conforme al art. 8.
Con arreglo a las disposiciones citadas, los procesos penales pendientes que versan sobre los delitos enumerados en el art. 54 de la ley 8835 y cuya fecha de comisión o de inicio de la investigación sean anteriores al 8 de agosto de 2003, deben continuar sustanciándose ante los órganos judiciales predeterminados con anterioridad a la ley 9122. Ello así por cuanto la ley especial ha establecido expresamente su aplicación para el futuro y, por tanto, no puede ser aplicada retroactivamente.
2. Inexistencia de reglas sobre exclusión de la competencia común por hechos anteriores a la vigencia de la ley 9122 para los órganos judiciales mencionados en el art. 1.
A diferencia de otras reformas procesales, la ley 9122 no contiene una regla que excluya la intervención de los órganos judiciales mencionados en el art. 1, en los procesos penales pendientes que se refieran a delitos que integran la competencia común que hayan sido cometidos antes del 8 de agosto de 2003. Entonces, dichos procesos no podrán ser detraídos de su competencia.
3. No innovación en las reglas que regulan la competencia por conexión.
La ley 9122 no contiene regla que modifique las disposiciones del Código Procesal Penal en relación a la competencia por conexión (arts. 47 a 49, y 76). Salvo los delitos establecidos en el T. XII, Cap. III y Cap. VI. Si existe conexión de causas o concurso de delitos entre los demás delitos presentes en el art. 54 de la ley 8835 con los correspondientes a la competencia común, el órgano judicial interviniente deberá ser determinado conforme a la aplicación de las disposiciones comunes, por falta de regla expresa contraria en la ley especial.
4. Inexistencia de reglas para el caso de apartamiento de los órganos judiciales mencionados en el art. 1.
La ley 9122 no contiene reglas relacionadas con la determinación de los subrogantes legales de los magistrados que integran los órganos judiciales mencionados en el art. 1, en caso de apartamiento o impedimento.
En tales supuestos, corresponderá que el Juez de Control y los Vocales de Cámara, sean subrogados por otro magistrado de la competencia común determinado por sorteo informático, mediante el sistema denominado "de exclusión".
5. No innovación de las disposiciones comunes para la competencia de apelación.
La ley 9122 (art. 3) ha mantenido la competencia común para los recursos de apelación incoados en contra de las resoluciones del Juez de Control en lo Penal Económico. Como consecuencia, también corresponde interpretar que los conflictos por apartamiento del Juez y queja por retardada justicia (C.P.P., 64 y 146), que integran la competencia de la Cámara en lo Criminal que actúa como tribunal de apelación, deben ser resueltos por ella.
En definitiva, en estas actuaciones intervendrán las Cámaras en lo Criminal de competencia común, distribuyéndose las causas por sorteo, de conformidad al Acuerdo Reglamentario n° 668 Serie “A” de fecha 03/06/03, con exclusión de la Cámara en lo Penal Económico.
II. De conformidad a los fundamentos y normas citadas, se reglamenta de la siguiente forma la intervención de los órganos judiciales en los procesos pendientes; la distribución de causas en la competencia especial y el reemplazo de los magistrados que en ella actuarán.
1. Procesos pendientes. Continuarán interviniendo en los procesos pendientes, los órganos judiciales de conformidad a las disposiciones previstas por el Código Procesal Penal para la competencia común.
a) Fiscalía de Instrucción del 1° Turno, Distrito I. Se entenderá por tales los que se encuentren radicados en la Fiscalía de Instrucción del 1° Turno, Distrito I o en las Unidades Judiciales de Policía Judicial, que se refieran a hechos cuya investigación haya sido iniciada antes del 8 de agosto de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la ley n° 9122).
b) Juzgado de Control n° 1. Se entenderá por tales los procesos que tramitan en las Fiscalías de Instrucción incluidas en el ámbito de actuación del Juzgado de Control n° 1, por los delitos a los que se refiere el punto anterior.
c) Cámara en lo Criminal de 1° Nominación. Se entenderá por tales los procesos que sean elevados a juicio y se refieran a delitos cometidos antes del 8 de agosto de 2003.
d) Otras Fiscalías, Juzgados de Control y Cámaras en lo Criminal. Se entenderán por tales los procesos penales que se refieran a delitos relacionados con la competencia común o especial cometidos antes del 8 de agosto de 2003.
2. Distribución de procesos de la competencia especial.
Centro Judicial Capital.
a) Denuncias, actuaciones y antecedentes remitidos, incluídas en el Acuerdo n° 653, Serie "A"/02. Ellas continuarán siendo sorteadas, entre todas las Fiscalías de Instrucción, con excepción de la Fiscalía en lo Penal Económico. El Fiscal que haya resultado sorteado la remitirá al Fiscal de Instrucción en lo Penal Económico, a través de la Mesa General de Entradas sólo si se refieren exclusivamente a hechos que resulten encuadrables en los delitos comprendidos en el art. 54 de la ley 8835.
b) Planteos formulados por las partes que versen sobre la actuación del Fiscal de Instrucción en lo Penal Económico y un Fiscal de Instrucción. Dichos planteos (C.P.P., 77, 2°), deberán ser resueltos por el Juez de Control en lo Penal Económico.
c) Apelaciones, conflictos por apartamiento del Juez y queja por retardada justicia. En estas actuaciones intervendrán sólo las Cámaras en lo Criminal de competencia común, distribuyéndose las causas por sorteo, de conformidad al Acuerdo Reglamentario n° 668 Serie “A” de fecha 03/06/03.
d) Juicio. Las causas elevadas a juicio que versen exclusivamente sobre delitos comprendidos en el art. 54 de la ley n° 8835, serán remitidas a la Mesa General de Entradas del Fuero Penal quien la asignará directamente a la Cámara en lo Penal Económico.
Cuando la causa no verse exclusivamente sobre la materia comprendida en la competencia especial, será sorteada sólo entre las Cámaras en lo Criminal, de conformidad al sistema establecido en el Acuerdo 668 Serie “A” de fecha 03/06/03, sin perjuicio que el tribunal receptor declare su incompetencia por aplicación de las reglas sobre competencia por conexión.
Otros Centros Judiciales comprendidos en la Primera Circunscripción Judicial.
La distribución de causas de la competencia especial para la apelación y juicio provenientes de los Centros Judiciales Carlos Paz, Alta Gracia, Río Segundo y Jesús María, se efectuará del mismo modo que para el Centro Judicial Capital.
3. Apartamiento o impedimento de magistrados en lo Penal Económico.
En caso de apartamiento o impedimento del Juez de Control o de los Vocales de la Cámara en lo Penal Económico, los subrogantes serán determinados por sorteo informático efectuado entre los Jueces de Control y Vocales de Cámara en lo Criminal del Centro Judicial Capital.
Por lo expuesto y normas citadas, el Tribunal Superior de Justicia;
RESUELVE: I. Continuarán interviniendo en los procesos pendientes por delitos cometidos antes del 8 de agosto de 2003, a los que refiere el punto II, 1 del presente Acuerdo Reglamentario, los órganos judiciales de conformidad a las disposiciones previstas por el Código Procesal Penal para la competencia común.
II. La distribución de causas de la competencia especial se efectuará en la forma establecida en el punto II, 2 del presente Acuerdo.
III. En caso de apartamiento o impedimento del Juez y Vocales de la Cámara en lo Penal Económico, serán subrogados por los magistrados que resulten sorteados, de conformidad a lo establecido en el punto II, 3 del presente Acuerdo.
Con lo que terminó el acto, que previa lectura y ratificación de su contenido, firman la Señora Presidenta, los Señores Vocales y el señor Fiscal General de la Provincia, con la asistencia del Dr. Miguel Ángel Depetris, Director General de Superintendencia.-