ACUERDO REGLAMENTARIO NRO. 655, SERIE "A" del 05/11/2002
Y VISTO: Las modificaciones introducidas al Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba por la ley N° 9048 (B.O. 29/10/2002), en relación a la modificación de la competencia de las Cámaras en lo Criminal, al adicionarle la que el anterior ordenamiento le atribuía a la Cámara de Acusación.
Y CONSIDERANDO: I. La ley N° 9048 no es de aplicación inmediata por cuanto requiere de reglamentación, potestad asignada a este Tribunal Superior de Justicia, tal como lo establece expresamente el Art. 2, disposición que le encomienda que a los fines de la distribución de los turnos para la competencia modificada, instrumente un sistema de sorteo.
Esta potestad reglamentaria tiene además sustento en el Art. 4 del C.P.P., que lo autoriza a dictar las Normas Prácticas que sean necesarias para la aplicación de ese digesto procesal; como también en el art. 12, 32°, de la L.O.P.J. que lo habilita para el dictado de los acuerdos necesarios para el funcionamiento interno del Poder Judicial, en virtud de las atribuciones constitucionales de superintendencia (C.Pcial., 166, 2°).
II. Hasta las modificaciones introducidas por la ley N° 9048, en las Circunscripciones Judiciales donde no se hubiera establecido la Cámara de Acusación -que son todas con excepción de la Primera Circunscripción-, la Cámara en lo Criminal tenía también aquella competencia que ejercía en forma colegiada (C.P.P., 34 ter, 4°).
Consecuente con esa doble competencia, no se preveía entre las causales de apartamiento, para los miembros de la Cámara en lo Criminal haber intervenido antes en el proceso en la competencia propia de la Cámara de Acusación.
III. Bajo el epígrafe de "Cláusula transitoria", el Art. 10 de la ley 9048 establece: "Las cuestiones que conoce la Cámara de Acusación, a partir de la vigencia de la presente Ley, serán entendidas por las Cámaras del Crimen que por sorteo corresponda. Para el caso que una Cámara del Crimen haya entendido en alguna causa por Apelación, no podrá actuar como Tribunal de Juicio".
La segunda parte de la disposición introduce una nueva causal de apartamiento, que impedirá juzgar al tribunal que ejerció en el proceso la competencia de Acusación y su ámbito de aplicación alcanza a todos las Cámaras en lo Criminal.
IV. En los asientos judiciales que cuentan con una única Cámara en lo Criminal y de Acusación, que son todos con excepción de la Primera y Segunda Circunscripción, la distribución por sorteo de los procesos radicados con motivo de recursos de apelación deducidos en contra de las resoluciones de los Jueces de Control, es fácticamente imposible de realizar por la inexistencia de otra Cámara en el mismo asiento territorial con idéntica competencia.
En estos casos, a fin de evitar que la realización del juicio se desplace a otro asiento territorial, con la consiguiente afectación de la defensa del imputado y las dificultades del traslado de las víctimas y testigos, se impone como solución más razonable para el mejor servicio de justicia, que el conocimiento de los recursos de apelación corresponda a la Cámara en lo Criminal de otro asiento territorial, tratando en lo posible que sea el más próximo y que no se sobrecargue al mismo Tribunal. Para decirlo gráficamente: para la defensa del imputado y los derechos de la víctima siempre será mejor que "viaje" un "expediente escrito" para que el tribunal de otro asiento territorial resuelva el recurso de apelación y no que mute el lugar de realización del juicio oral a otro diferente en el que se encuentra la prueba.
V. De conformidad a los fundamentos proporcionados en el punto anterior, los recursos de apelación con excepción de aquellos en los que haya concluido el trámite y estuviese pendiente el término para dictar pronunciamiento (C. P. P. 467), serán remitidos por las Cámaras en lo Criminal de la 3° a la 10° Circunscripción, a las Cámaras de los asientos judiciales que se individualizan a continuación:
1. TERCERA CIRCUNSCRIPCION: Centro Judicial Bell Ville.
La Cámara en lo Criminal remitirá los procesos en los que se hubiere deducido recurso de apelación a la Cámara en lo Criminal de San Francisco.
2. CUARTA CIRCUNSCRIPCION: Centro Judicial Villa María.
La Cámara en lo Criminal remitirá los procesos en los que se hubiere deducido recurso de apelación a la Cámara en lo Criminal de Río Tercero.
3. QUINTA CIRCUNSCRIPCION: Centro Judicial San Francisco.
La Cámara en lo Criminal remitirá los procesos en los que se hubiere deducido recurso de apelación a la Cámara en lo Criminal de Bell Ville.
4. SEXTA CIRCUNSCRIPCION: Centro Judicial Villa Dolores.
La Cámara en lo Criminal remitirá los procesos en los que se hubiere deducido recurso de apelación a la Cámara en lo Criminal de Cruz del Eje.
5. SEPTIMA CIRCUNSCRIPCION: Centro Judicial Cruz del Eje.
La Cámara en lo Criminal remitirá los procesos en los que se hubiere deducido recurso de apelación a la Cámara en lo Criminal de Villa Dolores.
6. OCTAVA CIRCUNSCRIPCION: Centro Judicial Laboulaye.
La Cámara en lo Criminal remitirá los procesos en los que se hubiere deducido recurso de apelación a la Delegación de Superintendencia de la Segunda Circunscripción Judicial, quien los sorteará entre las Cámaras en lo Criminal de Río Cuarto, de conformidad al mecanismo descripto en el punto VI del presente Acuerdo.
7. NOVENA CIRCUNSCRIPCION: Centro Judicial Deán Funes.
La Cámara en lo Criminal remitirá los procesos en los que se hubiere deducido recurso de apelación a la Cámara en lo Criminal de Cruz del Eje.
8. DECIMA CIRCUNSCRIPCION: Centro Judicial Río Tercero.
La Cámara en lo Criminal remitirá los procesos en los que se hubiere deducido recurso de apelación a la Cámara en lo Criminal de Villa María.
VI. En la Segunda Circunscripción Judicial tienen su asiento dos Cámaras en lo Criminal.
En la actualidad para la competencia de Acusación, a cada Cámara se le asignan turnos de tres expedientes (Acuerdos Reglamentarios, Serie "A", N° 279, del 23/6/94 y N° 290, del 6/12/94). Por el momento se mantendrá esa distribución con las siguientes innovaciones:
a) La Delegación de Superintendencia sorteará los turnos de tres expedientes en los que se hayan interpuesto recursos de apelación en contra de resoluciones de los Jueces de Control de Río Cuarto y del Juez de Control de Laboulaye entre las dos Cámaras.
b) La Cámara que hubiese intervenido en un recurso de apelación, mantendrá la competencia para esa materia en los subsiguientes recursos de apelación.
VII. Los recursos de apelación que se dedujeren, con exclusión de la Segunda y Octava Circunscripción, deberán ser directamente remitidos por los Jueces de Control a la Cámara en lo Criminal competente, de acuerdo al punto V. del presente Acuerdo.
VIII. Quedan excluidos de la distribución los recursos de apelación en los procesos incoados ante los Jueces de Menores y los incidentes de recusación e inhibición de los Jueces de Control, Correccional, Menores y Faltas, por no estar alcanzados por el Art. 10 de la ley 9048, como asimismo las quejas por retardada justicia prevista en el Art. 7 que modifica el Art. 146 de la ley 8123.
Por lo expuesto, en virtud de las disposiciones legales citadas, el Tribunal Superior de Justicia,
RESUELVE: I) Disponer la distribución de procesos en los que se hubiere interpuesto recurso de apelación en contra de las decisiones de los Jueces de Control, para las Cámaras en lo Criminal de la 2° a la 10° Circunscripción Judicial, que se consigna en los puntos V y VI del presente Acuerdo Reglamentario, que entrará a regir a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
II) Excluir de la distribución los recursos de apelación en los procesos incoados ante los Jueces de Menores y los incidentes de recusación e inhibición de los Jueces de Control, Correccional, Menores y Faltas, por no estar alcanzados por el Art. 10 de la ley 9048, como asimismo las quejas por retardada justicia prevista en el Art. 7 que modifica el Art. 146 de la ley 8123.
Firmantes: María Esther CAFURE DE BATTISTELLI
Berta KALLER ORCHANSKY
Hugo Alfredo LAFRANCONI
Aída Lucía Teresa TARDITTI
Domingo Juan SESIN
Luis Enrique RUBIO
Miguel Ángel DEPETRIS