ACUERDO NRO. 19, DEL 21/06/1984
VISTA: La necesidad de actualizar el régimen de Sumarios Administrativos vigentes.
SE RESUELVE:
Aprobar el siguiente “REGLAMENTO DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS”.
ART. 1°- Sin perjuicio de las facultades generales de superintendencia acordadas al Tribunal Superior de Justicia por los arts. 133 y 137 de la Constitución Provincial y 14 de la L.O.P.J., la corrección de las infracciones disciplinarias de los agentes, funcionarios y magistrado del Poder Judicial, corresponderá a los siguientes Tribunales, conforme lo prescripto por los arts. 14, 21, 27 y concordantes de la L.O.P.J. :
Al Tribunal Superior de Justicia: 1- Cuando se tratare de funcionarios o magistrados amparados por los arts. 127 –en función del art. 49 y 116 inc. 8°- y 140 de la Constitución Provincial. 2- Cuando se estime prima facie que podrá corresponder una sanción mayor a quince días de suspensión o se tratara de agentes no comprendidos en el inciso siguiente. 3- Cuando se tratare de las infracciones previstas en el Acuerdo Reglamentario número cincuenta y seis, Serie A, 7-6-83.
A las Cámaras o Jueces a cuyas órdenes presta servicios el agente o funcionarios, cuando presumiblemente la sanción aplicable no exceda de quince días de suspensión. Respecto de los empleados y secretarios de Fiscalia de Cámara, Agentes Fiscales, Fiscales Correccionales y de menores, Asesorías Letradas, de Menores y Procuradurías del Trabajo, será competente la Cámara de Acusación.
En cualquiera de los casos, el Tribunal Superior, si lo juzgara conveniente para el servicio, requerirá las actuaciones respectivas, las que podrán quedar sometidas, a partir de ese momento, a su conocimiento y decisión.
ART. 2°- A los fines de la aplicación de las correcciones disciplinarias previstas por la L.O.P.J. y el Acuerdo Reglamentario número cincuenta y seis, serie A, del 7-6-83, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Secretaría Penal o Dirección de Superintendencia, las Cámaras y los Jueces a través de las Secretarías que dispongan, labrarán sumario administrativo, que asegure el agente, el previo ejercicio del derecho de defensa (Acordada N° 54, p. 8 serie A, del 20/3/84) excepto:
Las faltas previstas por los arts. 15, 16, 17, 18, 20 y 24, 1er párrafo del R. A. L. (Acuerdo Reglamentario N° 56, serie A, del 7/6/83);
Las faltas de consideración y respeto a los señores Magistrados y Funcionarios de los cuales el agente depende inmediatamente;
Cualquier falta que merezca ser corregida con apercibimiento.
En estas hipótesis excepcionales, la defensa podrá articularse en el recurso que se autoriza interponer contra la resolución recaída, con observancia de lo establecido en el art. 5°, 1° párrafo y 6°.
ART. 3°- Los sumarios administrativos se iniciarán de oficio, o a instancia del Tribunal Superior, o por denuncia de parte interesada, formulada por escrito, la que se presentará ante los Tribunales mencionados en el art. primero, según fuera el caso.
El escrito de denuncia expresará, bajo pena de inadmisibilidad:
El nombre del denunciante y del denunciado, si se conociera o, en caso contrario, los datos que permitan identificarlo.
El domicilio especial del denunciante dentro del radio legal.
La relación circunstanciada de los hechos.
La indicación de los medios de prueba. Si se tratara de testimonial, deberá indicarse, si fuere posible, nombre y domicilio de los testigos.
Bajo la misma sanción se agregarán: 1- documentos probatorios de los hechos, que obraren en poder del denunciante o la indicación de donde pueden encontrarse; 2- tantas copias de la denuncia y de los documentos presentados como denunciados hubiese.
No se admitirá la agregación de elementos probatorios, ni se dispondrá la realización de diligencias de prueba que no hayan sido ofrecidas en el acto de denuncia, salvo que se acredite que fueron conocidos recién con posterioridad.
ART. 4°- La denuncia será desestimada sin trámite alguno, cuando resulte evidente que no configura infracción.
ART. 5°- Iniciado el sumario se oirá al afectado, quien informará por escrito, dentro del término de cinco días hábiles, debiendo ofrecer la prueba en el mismo acto y bajo la sanción prevista en el art. 3°. El Tribunal dispondrá, la recepción de la prueba que estime pertinente y útil: La resolución al respecto será irrecurrible.
Cuando el sumario se tramite ante el Tribunal Superior, una vez rendida la prueba, se dará vista al Fiscal y producido el dictamen, se pronunciará la resolución correspondiente. En los restantes casos el Tribunal competente resolverá en el término de tres días hábiles a contar de la producción del último acto de prueba. En todos los casos, la resolución será fundada (Ac. N° 54, p. 8, serie A, del 20/3/84).
ART. 6°- Contra las sanciones impuestas por las Cámaras y los Jueces procederá recurso de reposición ante ellos mismos, el que deberá interponerse por el afectado, dentro de los cinco días hábiles de su notificación fehaciente, y será resuelto sin sustanciación salvo, lo dispuesto por el art. 2° in fine, en relación al art. 5°.
Contra las sanciones impuestas por el Tribunal Superior, procederá el recurso de reposición del afectado, en el plazo y con el trámite señalados en el párrafo anterior, pero se resolverá previa vista al señor Fiscal del Tribunal.
De los mismos recursos e idénticos procedimiento gozará el denunciante cuando el sumario no haya sido tramitado por ante el Tribunal Superior de Justicia y, la resolución que sobre él haya recaído, sea desestimatorio de la denuncia.
En todos los casos, el recurso será concedido con el efecto suspensivo (Ac. N° 54, p. 8, serie A del 20/3/84)
ART. 7°- Las actuaciones se practicarán en papel simple.
Cuando la denuncia fuere declarada infundada o maliciosa, el Tribunal podrá aplicar al denunciante las sanciones previstas en la L.O.P.J. sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle.
ART. 8°- Cuando el hecho atribuido al denunciado, fuera “prima facie” adecuado a una figura penal, se remitirán copias a la autoridad judicial competente, pudiendo suspenderse las actuaciones sumariales hasta que en sede penal se dicte resolución.
ART. 9°- El agente o quien se labre sumario administrativo, podrá ser suspendido, con carácter preventivo y por un término no mayor de quince días corridos, sólo en caso de falta de confianza u otra falta grave.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia sea el que aplique dicha suspensión, la misma podrá ser de noventa días corridos.
En todos los casos, el Tribunal Superior de Justicia podrá disponer el cambio de lugar físico de prestación de tareas.
Si no se aplicara sanción o si la misma no implicara privación de haberes, éstos les serán integramente abonados; en caso contrario le serán pagados en la proporción correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva, no tendrá derecho el agente a la preventiva. Todo reclamo de haberes se considerará después de resuelta la causa.
ART. 10°- Salvo el caso previsto en el art. 8° la paralización de todo sumario administrativo durante el plazo de seis meses, determinará por sí solo la perención y archivo de las actuaciones. La paralización se contará desde la fecha del último proveído del Tribunal actuante.
Archivado un expediente, no podrá reabrirse, ni podrá perseguirse a los fines disciplinarios, al agente por el mismo hecho.
ART. 11°- La acción para corregir faltas disciplinarias prescribe a los seis meses de la comisión de éste o de su conocimiento por la autoridad competente si este fuera posterior a aquellas. La prescripción se interrumpe por la iniciación del sumario o por la comisión de una nueva falta y se suspenderá cuando fuere de aplicación la hipótesis prevista en el art. 8°.
ART. 12°- Se aplican supletoriamente a este procedimiento, el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba.
ART. 13°- Queda derogada toda disposición reglamentaria que se oponga a la presente Acordada, la que entrará en vigor desde el primero de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
FIRMANTES:
Roberto LOUSTAU BIDAUT
Jorge A. CARRANZA
Eduardo MARTINEZ ECHENIQUE
Rogelio Ignacio FERRER MARTINEZ
José I. CAFFERATA NORES
Eliseo F. VIDELA