ACUERDO NRO. 20, DEL 29/08/1986
VISTO: Lo dispuesto por el art. 133 de la Constitución de Córdoba y el art. 14, primera parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Y CONSIDERANDO:
Que el citado marco normativo faculta a este Cuerpo a dictar las reglas relativas al ejercicio de la función de Superintendencia de la que es titular por imperio constitucional.
Que en el ejercicio de dicha función, este Tribunal Superior de Justicia actualizó el régimen de sumarios administrativos, por Acuerdo N° 19 del 21 de Junio de 1984, que entrara en vigencia el 1° de julio de ese mismo año.
Que no obstante las bondades demostradas por aquel régimen, la experiencia recogida hasta la fecha pone en evidencia la necesidad de adecuar el Acuerdo N° 19/84, en función de dos finalidades primordiales: por un lado, la de generar mayores resguardos o garantías al administrado y, por el otro, la de procurar la satisfacción de otro interés que debe ser preservado, cual es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que en su faz interna supone, entre otras cosas, que las faltas cometidas no queden impunes por el escaso tiempo con que se cuenta para su investigación, como ocurre en la actualidad.
Que para el logro de lo primero se modifica el art. 3°, disponiéndose la necesidad de que el Tribunal expresamente abierto el sumerio. Además, si se procediera de oficio, la reforma dispone que en ese mismo acto se fijen los hechos puestos a cargo del agente.
En caso de procederse por denuncia, el derecho de defensa del sujeto pasivo del sumario se resguardo debidamente mediante la remisión de la copia de la denuncia, lo que en la práctica se venia observando.
En este marco se dispone también el carácter facultativo del informe prescripto por el art. 5, quedando en claro ahora que, por constituir un medio de defensa, será evacuado cuando el agente lo estime conveniente a sus intereses.
Queda claro también que resultaba materia de interpretación, como lo es la referida al término para ofrecer prueba. Se dispone ahora que ese acto pueda realizarse en el término de cinco días que menciona el art. 5, y no, como expresaba el régimen anterior, “en el mismo acto” de evacuar el informe.
Que para el logro de la segunda finalidad, se deroga el art. 10, se modifica el 11, aumentándose el término de la prescripción a un año, y se introduce como causa que la interrumpe la realización de actos de impulso procesal que emanen del Tribunal.
Otras reformas, en cambio, atienden simplemente a adecuar la reglamentación vigente al texto del L.O.P.J. como ocurre con el término máximo de suspensión preventiva que según la Ley 3364 es de seis meses, o a mejorar se redacción, como sucede con el art. 4.
Por último se designa como “reconsideración” al reclamo interpuesto contra las resoluciones definitivas pronunciadas por este Tribunal, con lo que se supera un desajuste eminente técnico. Pero, además, se modifica el término para interponer reposición (art. 6°, primer párrafo), reduciéndoselo a tres días, para dotar al sistema impugnativo de mayor coherencia.
Por esas razones, el Tribunal Superior de Justicia,
RESUELVE: Modificar el Acuerdo N° 19 del 21 de junio de 1984, el que quedará redactado al siguiente texto ordenado:
RÉGIMEN DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS:
ART. 1°- Sin perjuicio de las facultades generales de Superintendencia acordadas al Tribunal Superior de Justicia por los art. 133 y 137 de la Constitución Provincial y 14 de la L.O.P.J., la corrección de las infracciones disciplinarias de los agentes, funcionarios y magistrados del Poder Judicial, corresponderá a los siguientes Tribunales, conforme lo prescripto por los art. 126 in fine, 130, 133 y 137 de la Constitución Provincial; 14, 21, 27 y concordantes del la L.O.P.J.
Al Tribunal Superior de Justicia: 1) Cuando se tratare de funcionarios o magistrados amparados por los art. 127 –en función del 49 y 116 inc. 8- y 140 de la Constitución Provincial. 2) Cuando se estime prima facie que podrá corresponder una sanción mayor a quince días de suspensión o se tratar de agentes no comprendidos en el inciso siguiente. 3) Cuando se tratare de las infracciones previstas en el Acuerdo Reglamentario N° 56, Serie “A”, del 07-06-83.
A las Cámaras o Jueces a cuyas órdenes preste servicio el agente o funcionario, cuando presumiblemente la sanción aplicable no exceda de quince días de suspensión. Respecto de los empleados y secretarios de Fiscalías de Cámaras, Agentes Fiscales; Fiscales Correccionales y de Menores, Asesorías Letradas, de Menores y Procuraduría de trabajo, será competente la Cámara de Acusación.
En cualquiera de los casos, el Tribunal Superior, si lo juzgara conveniente para el servicio, requerirá las actuaciones respectivas, las que podrán quedar sometidas, a partir de ese momento, a su conocimiento y decisión.
ART 2°- A los fines de la aplicación de las correcciones disciplinarias previstas por la L.O.P.J. y el Acuerdo Reglamentario número 56, Serie “A”, del 07-06-83, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Secretaría Penal o Dirección de Superintendencia, las Cámaras y los jueces a través de las Secretarías que dispongan, labrarán sumario administrativo, que asegure al agente, el previo ejercicio del derecho de defensa (Acordada N° 54, p. 8, serie “A”, del 20/03/84), excepto:
Las faltas previstas por los arts. 15, 16,1 7, 18 20 y 24, 1° párrafo del R.A.L. (Acuerdo Reglamentario N° 56, Serie “A”, del 7/6/83);
Las faltas de consideración y respeto a los Señores Magistrados y Funcionarios de los cuales el agente dependa inmediatamente;
Cualquier falta que merezca ser corregida con apercibimiento.
En estas hipótesis excepcionales, la defensa podrá articularse en el recurso que se autoriza interponer contra la resolución recaída, con observancia de lo establecido en el art. 5°, 1° párrafo y 6°.
ART. 3°- Los sumarios administrativo se iniciarán de oficio o a instancias del Tribunal competente o por denuncia de parte interesada, formulada por escrito, la que se presentará ante los Tribunales mencionados en el art. 1°, según fuera el caso.
Cuando haya lugar a proceder, el Tribunal competente para instruir dictará resolución, en forma de decreto ordenando la apretura del sumario. Si se procediera de oficio, en ese mismo acto, se fijarán los hechos atribuidos al agente.
En caso que se proceda por denuncia, en la oportunidad prescripta por el art. 5, se remitirá al agente copia de aquella.
El escrito de denuncia expresará bajo pena de inadmisibilidad:
-El nombre del denunciante y del denunciado si se conociera o, en caso contrario, los datos que permitan identificarlo.
-El domicilio especial del denunciante dentro del radio legal.
-La relación circunstanciada de los hechos.
La indicación de los medios de prueba, si se tratara de testimonial, deberá indicarse, si fuera posible, nombre y domicilio de los testigos.
Bajo la misma sanción se agregarán: 1- documentos probatorios de los hechos, que obraren en poder del denunciante o la indicación de donde pueden encontrarse; 2- tantas copias de la denuncia y de los documentos presentados como denunciantes hubiese.
No se admitirá la agregación de elementos probatorios, ni se dispondrá la realización de diligencias de prueba que no hayan sido ofrecidas en el acto de denuncia, salvo que se acredite que fueron conocidas recién con posterioridad.
ART. 4°- La denuncia será desestimada sin trámite alguno, cuando resulte evidente que los hechos referidos en ella no configuran infracción.
ART. 5°- Iniciado el sumario, el afectado podrá informar por escrito dentro del término de cinco días hábiles. Si lo hiciera, dentro del mismo término, podrá ofrecer las pruebas bajo sanción de caducidad. El Tribunal dispondrá la recepción de la prueba que estime pertinente y útil. La resolución al respecto será irrecurrible.
Cuando el sumario se tramite ante el Tribunal Superior, una vez rendida la prueba, los autos quedarán a la oficina por tres días, para que el agente alegue sobre el mérito de la causa, si lo estimare necesario. Transcurrido ese término, con o sin informe, se correrá vista al Fiscal y emitido el dictamen, el Tribunal dictará en Acuerdo la resolución que corresponda.
En los restantes casos el Tribunal competente, resolverá en el término de tres días hábiles a contar de la producción del último acto de prueba. En todos los casos la resolución será fundada (AC. N° 54, p. 8, serie “A” del 20-03-84).
ART. 6°- Contra las sanciones impuestas por las Cámaras y los Jueces, procederá recurso de reposición ante ellos mismos, el que deberá interponerse por el afectado; dentro de los tres días hábiles de su notificación fehaciente, y será resuelto sin sustanciación, salvo, lo dispuesto por el art. 2° in fine, en relación al art. 5°.
Las resoluciones del Tribunal Superior en el procedimiento administrativo serán irrecurribles. El interesado podrá, sin embargo, solicitar reconsideración de la resolución dentro de los cinco días de notificada la misma. La reconsideración será resuelta en Acuerdo, previo dictamen Fiscal.
El denunciante podrá reducir recurso de reposición cuando el sumario no haya sido tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia y, la resolución que sobre él haya recaído, sea desestimada de la denuncia.
En todos los casos, los recursos serán concedidos con efecto suspensivo (Ac. N° 54, p. 8 , Serie “A” del 20/3/84).
ART. 7°- Las actuaciones se practicarán en papel simple.
Cuando la denuncia sea declarada infundida o maliciosa, el Tribunal podrá aplicar al denunciante las sanciones previstas en la L.O.P.J., sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderle.
ART. 8°- Cuando el hecho atribuido al denunciado, fuera “prima facie” adecuado a una figura penal, se remitirán copias a la autoridad judicial competente, pudiendo suspenderse las actuaciones sumariales hasta que en sede penal se dicte resolución.
ART. 9°- El agente a quien de le abre sumario administrativo, podrá ser suspendido, con carácter preventivo y por un término no mayor de quince días corridos, en caso de falta de confianza u otra falta grave.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia sea el que aplique dicha suspensión, la misma podrá ser de hasta seis meses.
En todos los casos, el Tribunal Superior de Justicia podrá disponer el cambio de lugar físico de prestación de tareas.
Si no se aplicare sanción o si la misma no implicare privación de haberes, estos les serán íntegramente abonados; en caso contrario le serán pagados en la proporción correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva, no tendrá derecho el agente a la percepción de haberes correspondientes al lapso de suspensión preventiva. Todo reclamo de haberes se considerará después de resuelta la causa.
ART. 10°- Derogado.
ART. 11°- La acción para corregir faltas disciplinarias prescribe al año de la comisión de éstas o de su conocimiento por la autoridad competente si éste fuera posterior a aquélla.
La prescripción se interrumpe por la iniciación del sumario, por la comisión de una nueva falta o por actos de impulso procesal que emanen del tribunal y se suspenderá cuando fuere de aplicación la hipótesis prevista en el art. 8
ART. 12°- Se aplica supletoriamente a este procedimiento, el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba.
ART. 13°- Queda derogada toda disposición reglamentaria que se oponga a la presente Acordada, la que entrará en vigor desde le primero de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
FIRMANTES:
Roberto LOUSTAU BIDAUT
Eduardo MARTINEZ ECHENIQUE
Rogelio Ignacio FERRER MARTINEZ
Venancio Luis PETITTO
Manuel Nicolás AYÁN.